1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

COLOMA/EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A. (ENTEL CHILE S.A.)

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2024

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZA-ACOGE

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Hechos

Visto: Por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-3468-2023, se resolvió Sentencia acoger parcialmente la demanda interpuesta, solo en cuanto declara improcedente el despido del trabajador, y condena a los demandados, en forma subsidiaria, al pago de recargo del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, y la rechazó en lo demás pedido, esto es, ordenar la devolución del monto descontado desde el finiquito del actor por concepto del aporte del empleador su cuenta individual de AFC. Contra este fallo, la parte demandada, Ingeniería Phitec SpA., interpone recurso de nulidad invocando la causal de prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. En subsidio, invoca la causal dispuesta en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. A su vez, la parte demandante interpone recurso de nulidad fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo prescrito en los artículos 161 inciso 1 y 168 del Código del Trabajo en relación con el artículo 13 y 14 de la Ley 19.728. Declarados admisibles los recursos se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso interpuesto por la demandada Ingeniería Phitec SpA Primero: Que, por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, la demandada sostiene que la sentencia fue dictada con omisión del requisito establecido en el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal, pues el argumento principal que se esgrime para hacer procedente la acción de despido injustificado, es el hecho que de la prueba rendida en autos, no consta expresamente un impacto en las condiciones económicas y necesidad de reorganización de la empresa Ingeniería Phitec SpA. Sobre el punto, se remite al texto del motivo décimo de la sentencia, que transcribe, indicando que el “informe financiero emitido”, da cuenta de despidos masivos debido a causal de necesidades de la empresa y disminución sostenida de utilidades y 40% de las ventas netas (y no 30% como señala el motivo sexto de la sentencia), por lo que tacha de falso que “no existió ningún medio de prueba que permitiera acreditar un impacto en la solvencia de la empresa o que el término de un proyecto de tal envergadura no significara la necesidad de disminución importante de personal con su obvia disminución en costos por concepto de nómina, no sólo por costes económicos, sino también por no tener la posibilidad de otorgar respecto de los mismos el debido trabajo convenido, por no existir proyecto al cual asociar a los trabajadores”. Por lo mismo, considera que la sentenciadora fundamenta incorrectamente una afirmación que nunca hubiera realizado si hubiera analizado pormenorizadamente todos los medios de medios de prueba, por lo que dicha fundamentación es parcial. En relación al mismo considerando sexto, sostiene que la sentenciadora recibe declaración directa del testigo que bajo juramento declara que es la única vez que en Phitec se han ejecutado despidos masivos, acción que significó la disolución de áreas de trabajo y que además de ratificar las 95 desvinculaciones, señala que la propia jefatura de la demandante fue desvinculado y que, posterior a la fecha de despido de la actora en autos, no se ha efectuado contratación alguna, lo que claramente ratifica la necesidad de la empresa expuesta en la controvertida carta de despido. Estima que si se hubiera tenido en cuenta el “informe de ventas”, las innumerables cartas de despido acompañadas y las declaraciones de testigos, y si no hubiera errado en señalar que el despido no fue de 400 trabajadores, sino que significó un gasto imprevisto de $ 400.000.000 (cuatrocientos millones de peso) para ejecutar los debidos pagos de finiquitos, el

Fallo

fallo sería diverso, concluyendo que existió una causal objetiva para el término del contrato, que identifica con el término de un proyecto de gran envergadura debidamente notificado por el mandante, el que habría impactado en los ingresos de Phitec y hubiese determinado que era real y objetiva la necesidad de despidos masivos por necesidades de la empresa. De tal modo, considera que la influencia del vicio, en lo dispositivo del fallo, es sustancial. Solicita que esta Corte de Apelaciones anule la el fallo impugnado y dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda presentada por doña Paula Coloma Sepúlveda en contra de Ingeniería Phitec SpA. Segundo: Que, respecto a esta primera causal, conforme a lo que dispone el artículo 501 inciso 3° del Código del Trabajo, la sentencia que se dicta en el procedimiento monitorio no necesita cumplir con el requisito del artículo 459 número 4 del mismo cuerpo legal, por lo que no es procedente la causal del artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal, en el aspecto postulado por el recurrente, por lo que legalmente no concurre el presunto vicio alegado. Tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, la alegación de haberse omitido el análisis de toda la prueba también es inconsistente, porque a continuación de manera subsidiaria, la demandada reconoce que la prueba fue valorada, aduciendo en cambio, que en esta labor, sólo se infringieron las reglas de la sana crítica, lo que basta para el rechazo de esa causal. Cuarto: Que, por otro

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Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: Por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-3468-2023, se resolvió Sentencia acoger parcialmente la demanda interpuesta, solo en cuanto declara improcedente el despido del trabajador, y condena a los demandados, en forma subsidiaria, al p

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