2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ROMÁN/I. MUNICIPALIDAD MAIPU

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Por sentencia de doce de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1207-2022, se acogió la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado interpuesta, solo en cuanto condenó al demandado al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, con recargo del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, y feriado legal, con reajustes e intereses, y la rechazó en lo demás pedido, específicamente, declarar la nulidad del despido. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por considerar que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del Código del Trabajo y con los artículos 1º ,3° y 4º de la Ley 18.883. A su vez, la parte demandante interpone impugna el fallo con base en la causal de nulidad descrita en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 459 N° 4, 5 y 6 del mismo cuerpo legal. En subsidio, funda el recurso en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo y artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3500. Declarados admisibles los recursos se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada Primero: Que, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la parte demandada alega que la sentencia se dictó con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo, aduciendo vulnerados los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del Código del Trabajo y los artículos 1º ,3° y 4º de la Ley 18.883, pues la conclusión que al actor le son aplicables las disposiciones del Código del Trabajo es jurídicamente incorrecta, atendido a que según el artículo 1 del citado, en relación con el artículo 4 de la ley 18.883, determinan que el contrato suscrito entre las partes no se sujeta a los preceptos del Código del Trabajo. Según el artículo 2 del Código del Trabajo, se excluye la aplicación de sus disposiciones los casos en que exista un estatuto jurídico especial, que en la especie, corresponde al contemplado en el artículo 4 de la ley 18.883, siendo contrario las conclusiones del fallo. Añade que su parte integra la Administración del Estado y sus relaciones con el personal que presta servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Municipal, en virtud de lo ordenado por el artículo 1º de este mismo cuerpo de leyes. Vincula estos fundamentos con lo prescrito en los artículos 15 y 43 de la ley de Bases Generales de la Administración del Estado. En esta línea, la labor que desempeñó la demandante de autos no se encuadra en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7° del Código del Trabajo, porque sus normas no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administración del Estado. El hecho que los servicios ejecutados por la actora tengan notas de laboralidad, no puede configurar una relación laboral, porque las referidas condiciones de igual modo pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado, para la ejecución de cometidos específicos, en virtud de lo que establece el artículo 4 de la ley Nº 18.883, situación en la que se encontró la actora desde el inicio de sus funciones, lo que encuentra en concordancia con el contenido de la Circular N° 78 emitida por El Ministerio de Hacienda, que establece las modalidades a que deberá ajustarse las contrataciones a honorarios, cuyo numeral 9 letra c) describe la estructura y contenidos de los decretos y resoluciones que dispongan dicha contratación. Agrega que los documentos incorporados permiten concluir que la demandante fue contratada para cometidos específicos, de modo que sólo cabe rechazar este atentado producido a ley del contrato, que ha proferido la sentencia de autos, al extrapolar consideraciones propias de los trabajadores del sector privado a personas que se vincularon con el municipio conforme a normas aceptadas por ambas partes. Reprocha que el sentenciador olvida que su parte no se encuentra legalmente facultada para contratar al demandante al amparo del

Fallo

fallo con base en la causal de nulidad descrita en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 459 N° 4, 5 y 6 del mismo cuerpo legal. En subsidio, funda el recurso en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo y artículos 17 y 19 del Decreto Ley N° 3500. Declarados admisibles los recursos se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes. Considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada Primero: Que, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, la parte demandada alega que la sentencia se dictó con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo, aduciendo vulnerados los artículos 3º, letra b), 7º, 8º, inciso 1º todos del Código del Trabajo y los artículos 1º ,3° y 4º de la Ley 18.883, pues la conclusión que al actor le son aplicables las disposiciones del Código del Trabajo es jurídicamente incorrecta, atendido a que según el artículo 1 del citado, en relación con el artículo 4 de la ley 18.883, determinan que el contrato suscrito entre las partes no se sujeta a los preceptos del Código del Trabajo. Según el artículo 2 del Código del Trabajo, se excluye la aplicación de sus disposiciones los casos en que exista un estatuto jur

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Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: Por sentencia de doce de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1207-2022, se acogió la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado interpuesta, solo en cuanto condenó al demandado al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo y por

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