SIN INFORMACION

LEIVA/ISAPRE CON SALUD S.A.

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Andrés Felipe Leiva Neira, por sí, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el actuar arbitrario e ilegal haciendo alusión a una amenaza de dar término a su contrato de salud el 27 de junio de 2024, vulnerando el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República y por el recalculo de una licencia médica, situación que estaría abierta ante la Superintendencia de Seguridad Social. Señala que esta última ya se pronunció respecto a un término de contrato realizado el año 2023, bajo autos arbitrales N° 4001193-2024, en que resolvió: “acoger la demanda interpuesta por el demandante en contra de la Isapre, en cuanto ésta deberá dejar sin efecto el término del contrato de salud comunicado al demandante y reliquidar la deuda de cotizaciones que mantiene, conforme lo señalado en el

Fundamentos

considerando 9.” Solicita un pronunciamiento de esta Corte, pero sin indicar una petición concreta. SEGUNDO: Que evacúa informe ISAPRE CONSALUD S.A. y solicita negar lugar al mismo, con costas. Primeramente, hace presente que el juicio arbitral rol N° 4001193-2024, caratulado: “ANDRÉS FELIPE LEIVA NEIRA con ISAPRE CONSALUD S.A.”, seguido ante la Superintendencia de Salud, decía relación con la decisión de la Isapre de poner término unilateralmente al contrato de salud celebrado con la parte reclamante, por el incumplimiento contractual en que éste habría incurrido por el no pago de sus cotizaciones de salud. Relata que con fecha 8 de abril del presente el tribunal arbitral dictó sentencia definitiva resolviendo acoger la demanda interpuesta por el demandante en contra de la Isapre, en cuanto ésta deberá dejar sin efecto el término del contrato de salud. Indica que la recurrida informó el cumplimiento de la sentencia arbitral al afiliado y a la Superintendencia con fecha 08 de mayo de 2024. Expone que en la misma sentencia, el tribunal arbitral consideró que: “Ello, sin perjuicio de la facultad de la Isapre de cobrar nuevamente la deuda en la forma que establece la normativa vigente, respetando, además, lo señalado en el presente fallo; y de la posibilidad de poner término al contrato por nuevas deudas generadas en períodos diversos al reclamado.” Destaca que su representada no ha hecho más que dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia de Salud al dejar sin efecto el término del contrato de salud, teniendo de esta forma la parte recurrente derecho a hacer uso de los beneficios de salud (los cuales sí utilizó) que este último le otorga, debiendo como obligación por otra parte, pagar a Isapre Consalud la cotización de salud respectiva. Cita al efecto, el Compendio de Procedimientos de la Superintendencia de Salud, para precisar que dando cumplimiento a este procedimiento la Isapre le ha enviado a la parte recurrente, correos de cobranza de deuda por concepto de cotizaciones de salud. Añade que desde que se dejó sin efecto el término de contrato de salud a la fecha, el Sr. Leiva no ha pagado ningún periodo de las cotizaciones adeudadas. Refiere que el valor actualizado de la deuda nominal asciende a la suma de$2.884.662, que corresponde a cotizaciones entre junio 2023 y marzo 2024. Respecto del recalculo de la licencia médica que reclama la parte recurrente, menciona que la licencia N° 16966859, está sin derecho al pago de subsidio de incapacidad laboral, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4° del Decreto con Fuerza de Ley 44/78, lo cual fue debidamente informado al recurrente. Describe que en la carta remitida se le indica que para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, se requiere un mínimo de 6 meses de afiliación y 3 meses de cotizaciones dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica correspondiente. Aclara que la fecha de inicio de licencia fue el d

Fallo

en virtud de lo razonado precedentemente y en uso de las especiales facultades que la ley ha otorgado a este Tribunal, de fallar de acuerdo a lo que su prudencia y equidad le dicten, RESUELVO: 1. Acoger la demanda interpuesta por el demandante en contra de la Isapre, en cuanto ésta deberá dejar sin efecto el término del contrato de salud comunicado al demandante y reliquidar la deuda de cotizaciones que mantiene, conforme lo señalado en el considerando 9. 2. El cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, deberá ser puesto en conocimiento de la parte demandante, con copia al Tribunal, en el plazo de veinticinco días hábiles, contado desde su notificación. La Aseguradora deberá adjuntar a su respuesta los antecedentes que correspondan, de acuerdo con lo instruido en el Anexo del Título IV del Capítulo V del Compendio de Procedimientos de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. En la carta dirigida a la parte demandante, la Aseguradora deberá indicarle que podrá formular ante el Tribunal, las observaciones que estime pertinentes a la forma en que esa Aseguradora ha dado cumplimiento a lo instruido. Vencido el plazo señalado precedentemente, pasen los antecedentes a la etapa de verificación de cumplimiento de lo instruido. Se informa a las partes que, si no están de acuerdo con el resultado informado en esta sentencia, podrá presentarse en contra de ésta, recurso de reposición ante esta misma autoridad, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la fe

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Andrés Felipe Leiva Neira, por sí, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por el actuar arbitrario e ilegal haciendo alusión a una amenaza de dar término a su contrato de salud el 27 de junio de 2024, vulnerando el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política d

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