ESCOBAR/MINISTERIO DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2024
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Por sentencia de cinco de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3914-2022, se rechazó la excepción de compensación opuesta por la demandada, acogiendo la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado interpuesta, y se condenó al demandado al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, recargo del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, y cotizaciones de seguridad social por el periodo en que se extendió el vínculo, con reajustes e intereses. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En subsidio, la del artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo previsto en el artículo 1° de la Ley N°18.834 y artículos 11 y 15 de la ley Nº18.575; artículos 6, 7 y 100 de la Constitución Política de la República; artículo 4 inciso 2 y artículo 9 inciso 3 del D.L. N.º 1263; artículo 96 del Estatuto Administrativo en relación con el Artículo 58 del Código del Trabajo; artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500. En subsidio, funda el recurso en la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por considerar que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en vinculación con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política; DFL. N°1 de 2006 que “Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado Del Decreto Ley N° 2.763, De 1979 y de las Leyes N° 18.933 Y N° 18.469”; Ley n° 18.933 que “Crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, dicta normas para el otorgamiento de prestaciones por Isapre”; Ley N° 18.469, que regula “El ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de pre
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, por la causal el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la demandada alega que la sentencia ha incurrido en infracción al principio de razón suficiente, remitiéndose al texto de los motivos sexto, séptimo y octavo de la sentencia impugnada, que transcribe, aduciendo que los indicios de laboralidad que alude el fundamento sexto, no resultan suficientes para configurar una relación laboral. Sobre esta materia, sostiene que, según han señalado los tribunales superiores de justicia, el primer análisis que debe efectuar el tribunal “es respecto de las funciones que realiza, no resultando suficiente la razón -y de ahí la infracción a este principio de las reglas de la sana crítica- para concluir que la relación entre las partes es una de aquellas regidas por el Código del Trabajo”. Agrega que no toda relación que tenga similitud con un contrato de trabajo tendrá carácter laboral, “máxime cuando todos estos elementos se encuentran pactados en diversos convenios, en los cuales, además, se le atribuye la calidad de agente público a la actora”. Además, cuestiona el razonamiento del tribunal relativo a las instrucciones y subordinación de la actora, que considera insuficiente. Indica que no por el hecho que alguien deba corregir un producto o esté sometido a controles, resulta que la relación sea laboral. Adiciona que dicho razonamiento implica que no se podría pedir la correcta realización de lo pactado frente a un error de la contraparte en un convenio a honorarios. Considera que, al igual que en la materia anterior, no es suficiente la razón dada por el tribunal para su conclusión. En lo que respecta a las funciones que prestaba la demandante, se cuestiona si es suficiente establecer que la relación tiene carácter laboral porque aquellas sean propias del servicio, y si dichas funciones son propias de la Subsecretaría de Servicios Sociales, dado que el artículo 1 de la ley orgánica del servicio, contrasta con lo consignado en el considerando octavo, que recoge las funciones que desempeñaba la demandante, para concluir que no son propias del servicio, de modo que es insuficiente y errado el razonamiento del sentenciador. El vicio invocado es manifiesto, y que, de haber aplicado el juez a quo, en forma correcta las reglas de la sana crítica y en particular el principio de razón suficiente, debió concluir que en la especie no concurre un contrato de trabajo, sino que uno de honorarios, regido por el artículo 11 del Estatuto Administrativo, “toda vez que las funciones son ocasionales, realizadas por una profesional especializada y que además prestaba servicios de forma liberal.” Finalmente, solicita que esta Corte de Apelaciones acoja el recurso, anule el
Fallo
fallo impugnado y dicte una sentencia de reemplazo, “que efectuando un correcto análisis de la prueba concluya que la actora se encontraba vinculada mediante contratos a honorarios y, rechace la demanda en todas sus partes, con costas”. Segundo: Que, para que prospere la causal alegada por la recurrente es menester que la infracción de las normas sobre valoración de la prueba sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, la causal exige que en el recurso se indique qué reglas de la sana crítica se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión. Tercero: Que, como se puede colegir del arbitrio, respecto del primer supuesto, esa condición no concurre en la especie, pues la demandante se limita a discrepar del fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que hace el juez a quo respecto a la prueba incorporada al juicio oral, que permitió establecer la existencia del vínculo de subordinación y dependencia, al haberse desbordado el cometido estipulado en el contrato a honorarios, estableciendo la sentencia que las funciones que debía desarrollar la actora eran necesarias para el cumplimiento de los fines y objetivos de la Secretaría de Estado, con lo cual no podían catalogarse de accidentales o específicas, sino que eran permanentes del servicio, no siendo manifiesta la infracción que se esgrime, siendo una cuestión diferente que el recurrente no comparta los argumentos que
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Santiago, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: Por sentencia de cinco de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3914-2022, se rechazó la excepción de compensación opuesta por la demandada, acogiendo la demanda de declaración de relación laboral y despido injustificado interpuesta, y se condenó al demandado al
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