RENDIC HERMANOS S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos RUC.23-4-0478353-K, RIT I-82-2023 del Juzgado de Letras de Trabajo de Valparaíso, Rol IC 451-2024, Mario Navarrete Bermúdez, abogado, en representación de la reclamada Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por la Juez Suplente del referido Tribunal, doña María Verónica Torres Reyes el 4 de junio de 2024, en cuya virtud acogió la reclamación efectuada por Rendic Hermanos S.A., por existir un error de hecho y dejando sin efecto las multas cursadas por Resoluciones N° 3625/22/119-1 y N° 3625/22/119-2, de 60 UTM cada una; con el objeto de que se acoja el recurso y se invalide la mencionada sentencia, dictándose una sentencia de reemplazo en que se rechace en todas sus partes el reclamo efectuado por la parte reclamante. Segundo: Que la recurrente, Inspección Comunal del Trabajo, se refiere a los antecedentes de la causa que implicaron que el Tribunal, en base a lo expuesto en el
Fundamentos
considerando cuarto, estimara que no se acreditó que existiera entre las partes a que se refiere la multa impuesta, una tarea no prevista en el contrato y de que no hubo incumplimiento del mismo ni deber de realizar alguna modificación. Indica que a causal de nulidad es la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Expresa que la sentencia calificó erróneamente que la función de atención de “cajas de autoservicio”, se encuentra contemplada dentro de las funciones del contrato de trabajo de tesorera de la trabajadora involucrada. Se refiere a las funciones de ella, lo que el propio Tribunal indica, agregando que son funciones de un cargo de supervisión y control de otros trabajadores, es decir, son funciones de un mando medio y que ellas no se realizan a propósito o en función del cliente del establecimiento, sino que son respecto de trabajadores, o sea, no son labores de atención de público. Que en el citado considerando cuarto se expresa que la atención de las cajas de autoservicio implica ayudar a los clientes cuando éstos no pueden ingresar el código de barras del producto, como también ayudar cuando existen problemas con las tarjetas de crédito y débito. Que estos hechos no fueron controvertidos pero que contrastándolo con el contrato de trabajo de la tesorera, resulta manifiesta la errada calificación jurídica, al concluir que dicho instrumento incumbe la función a desempeñar en las cajas de autoservicio, pues aquello supone desdibujar las funciones en dos aspectos: que el tesorero ya no ejercerá funciones a propósito de los otros trabajadores o cajeros y que ahora deberán atender al público. Tercero: Que, para los efectos de dilucidar en la especie si el Tribunal ha incurrido o no en la causal de nulidad que se ha invocado, determinándose ello en relación a las funciones que como Tesorera cumplía la trabajadora Yolanda Montenegro Soto, en el numeral cuarto del
Fallo
fallo se indica las funciones que ella debía cumplir, incluyéndose que las funciones debía realizarlas en las secciones de caja y servicio al cliente del establecimiento, lo que fue agregado de acuerdo al proceso de modernización de la empresa requirente. Que lo anterior implica que, a diferencia de lo que sostiene el órgano fiscalizador demandado, las funciones cuestionadas son propias de una labor de ayuda y asistencia al cliente, el que en muchos casos no está en condiciones de utilizar el sistema sin ayuda, consideraciones que el Tribunal ha establecido claramente en este considerando cuarto, todo lo cual implica que no se justifica de ningún modo la imposición de las dos multas que han sido dejadas sin efecto por el Tribunal. Cuarto: Que, por consiguiente, de lo expuesto surge entonces que no existe una calificación errónea de la trabajadora objeto de la imposición de multa, quedando patente que en la especie no existió una alteración unilateral y discrecional del contrato de trabajo ya referido, no siendo necesario consecuencialmente establecer o indicar una modificación de las labores que realizaba la trabajadora Montenegro Soto. Que tampoco, de la forma en que el Tribunal resolvió, ello podría implicar desdibujar las labores de la mencionada trabajadora, pues la labor de control de los otros trabadores se mantendrá, aparece indicada en el contrato y la ayuda que se pueda prestar a los clientes en las cajas de autoservicio, resulta adecuada a la naturaleza de asesoram
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos RUC.23-4-0478353-K, RIT I-82-2023 del Juzgado de Letras de Trabajo de Valparaíso, Rol IC 451-2024, Mario Navarrete Bermúdez, abogado, en representación de la reclamada Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, interpone recurso de nulidad en contra de la sentenc
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