SIN INFORMACION

ROA RODRIGUEZ MARIA MADDALENA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de doña María Magdalena Roa Rodríguez, de nacionalidad venezolana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de solicitud de residencia temporal, omisión considerada ilegal y arbitraria, y que vulnera la garantía consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 26 de febrero de 2023, solicitó permiso de residencia temporal Nº69601795, Sin embargo, tras acompañar la documentación requerida para subsanar su solicitud, no ha recibido ninguna respuesta del recurrido, por lo que estima que esta excesiva demora constituye una omisión ilegal y arbitraria del servicio, pues no respeta el plazo fijado en la Ley N°19.880, observando también una grave vulneración a los principios formativos del procedimiento administrativo, afectando con ello las garantías constitucionales de la parte recurrente. Cita jurisprudencia. Pide se ordene al recurrido emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia temporal dentro de un plazo no mayor a 60 días y en general adoptar las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña documentos. Evacua informe el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, quien señala que el organismo competente para informar sobre la materia es el Servicio Nacional de Migraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 157 N°5 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo de la acción constitucional deducida, por improcedente y, en cuanto a la solicitud de beneficio de residencia temporal para extranjeros fuera de Chile N°69601795, de 26 de febrero de 2024, indica que actualmente se encuentra en trámite, en etapa de “Resolución” desde el 09 de mayo de 2024. Sostiene que no existe una conducta ilegal o arbitra

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra del recurrido, ya que habiendo solicitado la actora el 26 de febrero de 2024 el beneficio de residencia temporal, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva al respecto. TERCERO: Que, para resolver entonces, esta Corte no puede abstraerse del precedente generado por las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema, entre otros en el Rol N°115.368-2022, decisión en la que el Máximo Tribunal, con un nuevo estudio de los antecedentes y normativa migratoria aplicable, ha llegado a la conclusión que las solicitudes migratorias en análisis se encuentran sometidas a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano, para el conocimiento, tramitación y resolución del mismo. CUARTO: Que, igualmente, el pronunciamiento del Máximo Tribunal, reiterando su jurisprudencia relativa al transcurso del plazo del artículo 27 de la Ley N°19.880, tal como lo ha decidido en otras ocasiones, reitera que dicho término no es fatal, debiendo interpretarse la norma en el sentido que obliga a la Administración a pronunciarse o concluir un procedimiento en un plazo razonable, debiendo así el Servicio Nacional de Migraciones actuar de esa forma a fin de evitar mantener en la incertidumbre a los peticionarios. QUINTO: Que, en tal sentido entonces, habiéndose acreditado en los presentes autos que la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas, y que dicha tramitación no ha vulnerado los derechos denunciados por la recurrente ni aún en grado de amenaza, deberá desestimarse la acción, sin perjuicio que el recurrido deberá emitir pronunciamiento en un término prudente de conformidad con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley N°21.325 y en el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022. Y visto, además, lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de protección presentada a favor de doña María Magdalena Ro

Texto Completo (Preview)

Iquique, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Pablo Peñaloza Parra, abogado, a favor de doña María Magdalena Roa Rodríguez, de nacionalidad venezolana, por quien deduce acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la falta de pronunciamiento respecto de solicitud de residencia temporal, omisión considerada ilegal y arbitraria, y

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