SMT S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Que en estos autos Rol Corte N° 356-2023, caratulados “SMT S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt”, Rit I-38-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, procedimiento sobre reclamación de multa, se ha deducido por la parte reclamante, recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha diecinueve de julio de dos mil veintitrés, que rechazó la reclamación judicial interpuesta por la reclamante SMT S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt, deducida contra reclamación administrativa N° 7716/23/5 de fecha 9 de marzo de 2023, mediante la cual se cursó multa administrativa por la suma equivalente a 60 UTM, que es el monto máximo establecido en el artículo 506 del Código del Trabajo. Recurre de nulidad don Luis Zurita Torres, por la reclamante SMT S.A. Servicios Marítimos y Transportes S.A, invocando como causal principal de nulidad la del artículo 477 del Código del Trabajo, al haber sido dictada con infracción sustancial a derechos a garantías constitucionales (Art. 19 N° 3). Como causal subsidiaria, interpone la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con omisión de alguno de los requisitos prescritos en el artículo 459, 495 o 501 del mismo cuerpo legal, específicamente el N° 5 del Art. 459. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la reclamación deducida en todas sus partes. Se llevó a efecto la audiencia de vista del recurso, y concluidos los alegatos, se comunica que la causa ha quedado en estudio.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como causal principal de nulidad, interpone la del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción sustancial a derechos o garantías constitucionales (Art. 19 N° 3 de la Constitución Política de la República) Sostiene que, la sentencia impugnada ha infringido abiertamente elementos del debido proceso, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política que asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, indicando que, en el presente caso, la sentencia ha infringido gravemente estas garantías, según se explicará, toda vez que el juez de la instancia no expresa, no motiva ni fundamenta de manera alguna el razonamiento que ha tenido para decidir el asunto controvertido, ignorando derechamente todas las alegaciones y prueba aportada por su parte. Cita normativa constitucional, señalando que se ha entendido, tanto por la doctrina y la justicia constitucional, que un componente del debido proceso es acceder a una resolución motivada sobre el fondo. De tal forma, indica que el derecho a obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión se conecta conceptualmente con el deber de fundamentación de las decisiones judiciales, y que esa motivación debe ser razonable, no necesariamente exhaustiva a toda la solicitud, pero sí congruente en sí misma. Señala que, la sentencia impugnada resuelve el asunto controvertido en un escueto considerando quinto en el que no se expresan las razones del rechazo de la reclamación judicial y, además, ni siquiera se condice con las alegaciones efectuadas por su parte, específicamente a la imposibilidad de cumplimiento por parte de su representada de la normativa que funda la multa impuesta. Así, la sentencia señala: “QUINTO: Que, de la prueba rendida por las partes, se visualiza que la resolución de multa fue fundada en una resolución exenta y respecto de hechos que se constatan en el proceso de fiscalización que igualmente se acompañan los que gozan de presunción de legalidad en su constatación, hecho que no ha sido posible ser refutado por la reclamante. De hecho, sus alegaciones apuntan a la declaración de ilegalidad de la resolución exenta 686 y a la imposibilidad de su aplicación por no existir agentes externos acreditados, pero no al hecho que efectivamente no se tiene implementado un sistema de control de asistencia, o el que se tiene no es efectivo. Tampoco, se alega en su libelo la existencia de un régimen de control sino se reconoce expresamente que no se ha implementado la resolución por el impedimento que señala. Lo anterior es relevante ya que no es posible pronunciarse respecto de peticiones no solicitadas y la declaración de ilegalidad, o vicios que pueda tener la resolución exenta atacada siendo ella emitida por mandato legal, no es posible en lo absoluto ser impugnada en esta sede y con la acción interpuesta, existiendo los mecanismos institu
Fallo
fallo recurrido; cuestión que conforme al detallado análisis que realiza en su recurso, las citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales correspondientes, además del análisis de los considerandos pertinentes del fallo, se advierte una infracción sustancial que se ha manifestado en el fallo en estudio, entendiendo que se han vulnerado las reglas del debido proceso conforme a lo que estipula el Art. 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, en este sentido, como también se ha sostenido por parte de la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, preceptuando, asimismo, que a esos efectos el legislador establecerá siempre las garantías de un racional y justo procedimiento; y de esta forma establece la necesidad de consagrar mecanismos que aseguren la razonabilidad de las decisiones a través de las cuales se adjudican los derechos de las personas, vale decir, el respeto al principio del debido proceso. Además, se entiende que este aspecto del estándar del debido proceso se extiende a la necesidad judicial de estimar argumentativamente las pruebas aportadas por las partes y de exponer las razones que lo lleven a desestimar alguna prueba presentada, de suerte que las partes puedan contar con la evidencia de que la decisión adoptada en definitiva es la consecuencia de la considerac
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Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Que en estos autos Rol Corte N° 356-2023, caratulados “SMT S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt”, Rit I-38-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, procedimiento sobre reclamación de multa, se ha deducido por la parte reclamante, recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha diecinueve de j
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