1º JUZGADO DE LETRAS DE PUERTO VARAS

MANSILLA/AMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA.

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Rol Corte 402-2023 Laboral, caratulados “Mansilla con Administradora de Supermercados Express Ltda.” Rit M-34-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Varas, se ha deducido recurso de nulidad por la parte reclamante, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de despido improcedente en procedimiento monitorio laboral, condenando al pago de las prestaciones que indica el fallo recurrido, con costas. Como causal principal de nulidad, el abogado Luis Felipe Peuriot Canterini, en representación de la parte demandada Administradora de Supermercados Express Ltda.” plantea la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal. En subsidio, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita se invalide el fallo y se dicte sentencia de reemplazo. Declarado admisible el recurso de nulidad, se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó el alegato de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, cabe tener presente que el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que persigue invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según sea el caso, si en su dictación concurre alguna de las causales señaladas taxativamente en la ley, por lo que su procedencia aparece limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y por último, por las formalidades que debe cumplir el libelo respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y forma en que se interponen sus causales, en caso de ser varias las que se invocan, todo lo cual fija la competencia de esta Corte. Segundo: Que, como causal principal, el recurrente invoca la causal de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, señalando que la sentencia se dictó con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Cita abundante doctrina, y señala, entre otras cosas, que su recurso refiere a la infracción de las leyes de la lógica, para lo cual, citando al profesor ASTUDILLO CONTRERAS (ob. cit. pág. 98), indica que: “se nos ha dicho que las leyes de la lógica son leyes universales, a priori, que se presentan como necesarias al raciocinio exteriorizado, para asegurarse de su corrección y que están constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y de la derivación. La coherencia es entendida como la concordancia que ha de existir entre los elementos del pensamiento, de la que se deducen sus principios formales, o sea: i) el de identidad, conforme al cual una cosa solo puede y debe ser igual a sí misma, lo que significa que si se atribuye a un elemento un contenido determinado, debe mantenerse en todo el curso racional; ii) el de la no contradicción, que nos indica que si dos juicios se contraponen, implica que ambos no pueden ser verdaderos, porque una misma cosa no puede ser dos cosas a la vez o algo que es, no puede no ser al mismo tiempo, e iii) el del tercero excluido, que dictamina que si una cosa solo puede explicarse dentro de una de dos proposiciones contrapuestas, una debe ser falsa y la otra verdadera, pero no puede haber una tercera posible. A su vez, la derivación es concebida como una regla que expresa que cada pensamiento debe provenir de otro con el cual está relacionado, ley de la que se extrae el principio de la razón suficiente según el cual, para ser verdadero, todo juicio necesita de una razón suficiente. En términos más comunes nada es "porque si", sino que debe estar suficientemente fundado. De lo reseñado se sigue que una motivación fáctica puede ser calificada de lógica cuando se sujeta a las reglas para el recto entendimiento humano exteriorizado. Por ende, debe ser coherente (cuando respeta los principios de identidad, no contradicción

Fallo

fallo recurrido, con costas. Como causal principal de nulidad, el abogado Luis Felipe Peuriot Canterini, en representación de la parte demandada Administradora de Supermercados Express Ltda.” plantea la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal. En subsidio, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita se invalide el fallo y se dicte sentencia de reemplazo. Declarado admisible el recurso de nulidad, se procedió a su vista, oportunidad en que se escuchó el alegato de las partes. Considerando: Primero: Que, cabe tener presente que el recurso de nulidad constituye un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que persigue invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según sea el caso, si en su dictación concurre alguna de las causales señaladas taxativamente en la ley, por lo que su procedencia aparece limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y por último, por las formalidades que debe cumplir el libelo respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y forma en que se interponen sus causales, en caso de ser varias las que se invocan, todo lo cual fija la competencia de esta Corte. Segundo: Que,

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Puerto Montt, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes Rol Corte 402-2023 Laboral, caratulados “Mansilla con Administradora de Supermercados Express Ltda.” Rit M-34-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Varas, se ha deducido recurso de nulidad por la parte reclamante, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil veintitrés, que acogió

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