MINISTERIO PUBLICO TOCOPILLA C/ CHRISTOPHER HANS PAVEZ GODOY
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2024
Materia
RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
VISTOS: En estos autos ingreso Corte 1490-2024 que corresponden a la causa RIT 355-2024, RUC 2201143272-0 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de siete de septiembre de dos mil veinticuatro, se condenó a CHRISTOPHER HANS PAVEZ GODOY, JORDI GIOVANNI SEPULVEDA JEREZ y ALEX FABIAN GALVEZ SANCHEZ, a la pena de cuatro (4) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales, como autores del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A inciso 3° del Código Penal, cometido en este territorio jurisdiccional el 15 de noviembre de 2022. Se le condena además al pago de una multa equivalente a 24 UTM y se dispuso que no reuniéndose respecto de ninguno de los sentenciados los requisitos establecidos en la Ley N° 18.216, no se les sustituye la pena de presidio, debiendo cumplir de manera efectiva la pena privativa de libertad. En contra de esta sentencia, la abogada Claudia Soledad Tello Manríquez, por el sentenciado JORDI GIOVANNI SEPULVEDA JEREZ, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y artículo 297 del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación; y la del artículo 373 b), por infracción de ley, respecto al artículo 348 del Código Procesal Penal, en lo relativo al abono efectuado por el tiempo de la condena. También recurrió de nulidad el abogado Dago Pérez Valdivia por el sentenciado ALEX FABIAN GALVES SÁNCHEZ, fundado en las causales de los artículos 373 letras a) y b), y artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), todos del Código Procesal Penal, declarándose admisible solo la última causal. La vista del recurso de nulidad de estos antecedentes se efectuó en la audiencia pública de 12 de noviembre de 2024, compareciendo por los recursos los abogados defensores Camila Sanhueza Rebolledo y Dago Pérez Valdivia; y el abogado asesor del Ministerio José Troncos
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fin de resolver los arbitrios planteados, resulta necesario atender a los hechos que el tribunal a quo estableció en la sentencia, los que se refieren en el considerando Octavo, y que son los siguientes: “El día 15 de noviembre del año 2022, alrededor de las 18:30 horas, a la altura del kilómetro 183 de la ruta B1 en la comuna de Tocopilla, los acusados Christopher Paves Godoy, Jordi Sepúlveda Jerez y Alex Gálvez Sánchez, fueron sorprendidos por personal de carabineros, mientras mantenían en su poder el vehículo Station Wagon marca Toyota, modelo RAV4, P.P.U. RVVB-77, avaluado en la suma de $27.292.581, el cual mantenía un encargo vigente de fecha 15 de noviembre del año 2022 conforme al parte policial de la 26 Comisaría de Pudahuel, indicando que dicho móvil había sido entregado en arriendo por parte de la Automotora Portillo a un sujeto que no efectuó la restitución en el plazo convenido, verificando que según el sistema GPS el móvil se dirigía hacia el norte del país, por lo cual había sido apropiado de manera indebida, y sin que sus ocupantes pudieran menos que conocer su origen ilícito”. Tales hechos constituyen a juicio del tribunal, el delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A inciso tercero del Código Penal; y en dicho ilícito, establecieron los jueces, que tuvieron participación los acusados en calidad de autores. I.- En cuanto al recurso de nulidad a favor del sentenciado Jordi Giovanni Sepúlveda Jerez. SEGUNDO: Que la defensa del sentenciado Sepúlveda Jerez invoca la causal del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y artículo 297 del Código Procesal Penal, porque la sentencia impugnada en la valoración de la prueba de cargo, en lo que se refieren al hecho acreditado y la participación del acusado Sepúlveda Jerez, ha vulnerado los presupuestos del artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, en lo relativo a la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, así como los límites que establece el artículo 297 del Código Procesal Penal, específicamente aquellos que dicen relación con la lógica, de tal manera que al reproducir el razonamiento utilizado por el tribunal a quo no se permite arribar a la conclusión condenatoria que tuvo por establecida el tribunal en la sentencia, en torno específicamente a la configuración y, la participación del sentenciado en el delito, pues no es suficiente que el tribunal alcance su convicción condenatoria, sino que además la sentencia deberá tener la virtud de ilustrar y convencer a quien lea el
Fallo
fallo de las conclusiones y convicciones alcanzadas por el tribunal, permitiendo la reproducción del razonamiento utilizado por los sentenciadores para arribar a tales convicciones y, para desechar los argumentos y alegaciones esgrimidos por la defensa; es en esto donde erra el juzgador a quo, toda vez que, reproducido dicho razonamiento, con apego a los límites de la libre valoración probatoria, no es posible arribar a la misma conclusión, máxime si la resolución que por esta vía se impugna adolece además de una evidente falta de fundamentación. Dice que se ha infringido, por un lado, la obligación de claridad y completitud de los razonamientos en los que se sustenta la decisión de condena y, por otro lado, los principios de la lógica, concretamente, en sus aristas de razón suficiente y de no contradicción. Señala que la teoría de la defensa fue de naturaleza absolutoria, toda vez que no se acredita el delito de receptación de vehículo motorizado ni la participación de su representado, quien se subió a la camioneta con fines concretos de compra en el destino que le señaló su amigo, el conductor, y que no hubo diligencia alguna para contar con información de la persona que efectivamente arrendó el vehículo y no pagó la extensión del tiempo de arriendo que derivó en la denuncia por apropiación indebida, según se consigna en el considerando Séptimo; y que el acusado renunciando a su derecho a guardar silencio presta declaración en juicio. Agrega que los sentenciadores han in
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Antofagasta, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos ingreso Corte 1490-2024 que corresponden a la causa RIT 355-2024, RUC 2201143272-0 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de siete de septiembre de dos mil veinticuatro, se condenó a CHRISTOPHER HANS PAVEZ GODOY, JORDI GIOVANNI SEPULVEDA JEREZ y ALEX FABIAN GALVEZ SANCHEZ, a la pena de c
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