2º JUZGADO DE LETRAS DE QUILPUE

GONZÁLEZ/CONTRERAS SAINT-LAURENCE CORPORACIÓN EDUCACIONAL

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado don Francisco Labraña Araya en representación de la demandada, en autos RIT M-21-2024 (acumulada con RIT M-22-2024; M-23-2024; y M-24-2024) del Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 17 de mayo de 2024, por haberse incurrido en las causales de nulidad contempladas en las letras “b” y “e” del artículo 478 del Código del Trabajo; y, en subsidio, por verificarse la hipótesis de la causal regulada en el artículo 477 del mismo cuerpo normativo. Expuso que don André González Rojas, doña María Angélica Canales Figueroa, doña Claudia Robles Castro y doña Francisca Herrera Soto, presentaron ante el 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Quilpué en procedimiento monitorio, demandas por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su representada señalando que la causal invocada por su ex empleador al momento de su despido (“necesidades de la empresa”) es improcedente, solicitando el pago del recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, la devolución del aporte patronal a la A.F.C. y el pago de reajustes e intereses. Refiere que los demandantes fueron docentes del Establecimiento Educacional Colegio Saint Lawrence, ubicado en la comuna de Quilpué, siendo despedidos, el 12 de diciembre de 2023, en virtud de la causal legal contemplada en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, debido a una reestructuración interna del establecimiento a causa de no poder contar con el inmueble ubicado en calle Covadonga N° 951 de la comuna de Quilpué para el año 2024, en donde se impartían clases, lo que requirió una fusión de cursos y reducción de los mismos para el mencionado año escolar, todo lo cual tuvo como consecuencia los referidos despidos. SEGUNDO: Que, deduce dos causales de nulidad en carácter de principal y una tercera en carácter de subsidiaria. Invoca como causal principal la dispuesta en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es “en haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Al efecto, indica que la sentencia centra su análisis en los elementos de prueba incorporados en las contestaciones de las demandas, que, a juicio del sentenciador, introducen elementos que son impertinentes respecto a los hechos invocados en las cartas de despido entregadas a los actores, pero deja sin realizar un análisis pormenorizado de los hechos referentes a la entrega del inmueble ubicado en calle Covadonga N° 951 de la comuna de Quilpué, y todo el material probatorio vertido sobre este punto, que estima suficiente para dar por acreditada la causal invocada de “necesidades de la empresa”. Sostiene que el

Fallo

fallo se refiere a este punto en el “CONSIDERANDO DÉCIMO SÉPTIMO: (…) Pues bien, en este sentido, y de los documentos incorporados por la propia parte demandada en la audiencia de juicio, fluye que la pretendida compraventa del inmueble se proyectó durante el año 2020, suscribiéndose un contrato de asesoría en el mes de octubre de ese año. De esa suerte (y a pesar de que en la contestación se refiere una situación de “fuerza mayor”), es lo cierto que no solo no ha existido para la demanda una situación de imprevisibilidad (de hecho, contó con una asesoría externa y por muchos años antes de 2024), sin que se haya probado la existencia de alguna diligencia de búsqueda de algún otro inmueble que hiciese posible la continuidad. No habiéndose producido esta prueba, no se ha descartado suficientemente por el empleador la posibilidad de contar con una medida menos lesiva, que no redundase en la separación de los dependientes, a pesar de tener un amplio lapso para intentarla.” Considera errónea la argumentación vertida por la sentencia recurrida en el considerando ya citado, por cuanto, si bien se acompañaron diversos documentos que dieron cuenta de las gestiones realizadas por el Colegio Saint Lawrence para concretar la compra del establecimiento ubicado en calle Covadonga N° 951 de la comuna de Quilpué, la frustración de ésta se debió a un factor ajeno a la voluntad de su representada, específicamente a la voluntad de la Congregación religiosa dueña del inmueble, en orden a no pers

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado don Francisco Labraña Araya en representación de la demandada, en autos RIT M-21-2024 (acumulada con RIT M-22-2024; M-23-2024; y M-24-2024) del Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el 17 de mayo de 2024,

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