TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE PTA. ARENAS

ARTURO ALEJANDRO TOCOL AGUILAR C/ CARLOS JONAS MUNOZ OJEDA

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2024

Materia

FALSIFICACION O USO MALICIOSO DE DOCUMENTOS PRIVADOS ART. 197 Y 198.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes RIT O-32-2024, RUC 2110010087-5 el Tribunal Oral en lo Penal de Punta Arenas, condenó a Carlos Jonás Ojeda Muñoz, como autor del delito consumado de Falsificación de instrumento privado mercantil, previsto y sancionado en el artículo 197 inciso 2°, en relación con el artículo 193 N°2 y 4, del mismo texto legal a la pena de tres años y un día, de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios público durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de la causa y como autor del delito de Apropiación indebida, previsto y sancionado en el artículo 470 N°1, en relación al artículo 467 N°1, ambos del Código penal a la pena de quinientos cuarenta y un días, de presidio menor en su grado medio, una multa de $1.216.498, la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de la causa, por los hechos ocurridos desde el año 2015 a la actualidad, en la ciudad de Punta Arenas. En contra de esta sentencia recurre de nulidad la defensora penal pública, doña Fernanda Martínez Piucol, invocando la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 19, numeral 3º, de la Constitución Política de la Republica y los artículos 11 n°9 y 12 n°16 del Código Penal. Explica que el tribunal no debió aplicar la agravante de reincidencia específica, a pesar de que su representado haya sido condenado anteriormente por el mismo delito y en segundo lugar, el tribunal debió considerar la conducta del imputado en relación con su colaboración sustantiva. Agrega que, Ojeda Muñoz cooperó activamente en todas las etapas del proceso judicial, demostrando un compromiso significativo con la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a objeto de decidir respecto de la procedencia del motivo de nulidad invocado por la defensa, es necesario tener presente que el artículo 373, letra b) del Código Procesal Penal dispone que procederá la nulidad del juicio y de la sentencia cuando en el pronunciamiento se hubiere hecho una errónea aplicación del Derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en sentencia dictada en Rol 2095-2011, con fecha 2 de mayo de 2011, nuestra Excelentísima Corte Suprema, explicando el significado de dicha causal, aludiendo a las directrices fijadas por la doctrina y jurisprudencia, ha precisado que la misma “concurre únicamente en los siguientes casos: a) cuando existe una contravención formal del texto de la ley, es decir cuando el juzgador vulnera de manera palmaria y evidente, el texto legal; b) cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de una sentencia; y c) cuando existe una falsa aplicación de la ley, situación que se verifica cuando el juzgador deja de aplicar una norma jurídica, cuando resulta realmente pertinente su aplicación”. SEGUNDO: Tal como se estableció en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2023, en causa Rol 35-2023 de esta Corte de Apelaciones, cuando se invoca la causal de errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como sucede en este caso, el cuestionamiento únicamente debe dirigirse al contenido jurídico de la sentencia, sin que puedan, mediante esta causal, contrariarse los hechos asentados en el fallo, lo que implica que se aceptan como ciertos, constituyendo ellos el límite y marco en torno al cual quien recurre ha de desplegar sus argumentaciones, a fin de que el tribunal ad quem verifique si efectivamente la sentencia del a quo ha incurrido en una contravención formal del texto de la ley, en una vulneración del verdadero sentido y alcance de una norma jurídica que sirvió de base y fundamento para la dictación de la misma o si ha existido una falsa aplicación de la ley. TERCERO: Que, para resolver el recurso es necesario tener presente que la sentencia recurrida en el considerando décimo sexto, realiza un análisis en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, señalando: “Que en cuanto a circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, respecto del imputado Muñoz Ojeda, se invocó por la Defensa la atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal, esto es, la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, como muy calificada, en los dos delitos configurados; y por la Fiscalía se hizo valer la agravante contemplada en el artículo 12 N°16 del mismo texto legal, esto es, reincidencia específica, en cuanto al delito de Apropiación indebida. En cuanto a la atenuante colaboración sustancial, en referencia, se configura solamente en forma simple y no calificada, toda vez que no se puede desconocer que el imput

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Punta Arenas, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes RIT O-32-2024, RUC 2110010087-5 el Tribunal Oral en lo Penal de Punta Arenas, condenó a Carlos Jonás Ojeda Muñoz, como autor del delito consumado de Falsificación de instrumento privado mercantil, previsto y sancionado en el artículo 197 inciso 2°, en relación con el artículo 193 N°2 y 4, del mismo texto legal a

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