PAOLA DEL PILAR CORTÉS PEREIRA CONTRA NUEVA MASVIDA S.A
Rol
Fecha
2 de diciembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. SEGUNDO: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que. “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. TERCERO: Que, en la especie, se ha interpuesto la presente acción constitucional para dejar sin efecto el alza de prima extraordinaria por beneficiario, contemplada en la letra c) del artículo 3° de la Ley N° 21.674. CUARTO: Que, examinados los antecedentes, se advierte que el recurrente no menciona hechos que puedan constituir la vulneración de derechos señalada, a la luz de la descripción de los mismos, sin que se vislumbre alguna transgresión de alguno de los derechos constitucionales garantizados por el artículo 20 de la Carta Fundamental, toda vez que la comunicación efectuada por la Isapre recurrida, se sustenta en el Plan de Pago y Ajustes aprobado por la Superintendencia de Salud, motivo por el cual la recurrida procedió a incrementar la prima extraordinaria por
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. SEGUNDO: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que. “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. TERCERO: Que, en la especie, se ha interpuesto la presente acción constitucional para dejar sin efecto el alza de prima extraordinaria por beneficiario, contemplada en la letra c) del artículo 3° de la Ley N° 21.674. CUARTO: Que, examinados los antecedentes, se advierte que el recurrente no menciona hechos que puedan constituir la vulneración de derechos señal
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C.A. de Arica Arica, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. Resolviendo el libelo de protección. A lo principal y otrosíes: VISTO: PRIMERO: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de l
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