TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

MINISTERIO PUBLICO C/ PEDRO JUAN ELLAO MILLANAO

Rol

Fecha

2 de diciembre de 2024

Materia

RECEPTACION. ART. 456 BIS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En causa R.U.C. 1900847512-4 y R.I.T. 079-2024, por sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, con fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, pronunciada por los Jueces Carla Alarcon Mora (s), Rocio Pinilla Dabbadie, y el Juez Willred Ziehlmann Zamorano, SE DECLARO: “I.- Que, SE CONDENA a PEDRO JUAN ELLAO MILLANAO, cédula de identidad N° 15.260.860-8, ya individualizado, como autor del delito de Receptación de especies, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A) del Código Penal, a la pena de SESENTA Y UN DIAS de presidio menor en su grado mínimo, más accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a al pago de una MULTA DE CINCO Unidades Tributarias Mensuales, por el delito perpetrado el día 7 de agosto de 2019. II.- Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, y atento lo dispuesto en el artículo 49 inciso final del Código Penal, el tribunal impondrá, por vía de sustitución y apremio de la multa, la pena de reclusión, regulándose un día por cada tercio de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.  III. - Que reuniéndose en la especie respecto del condenado, los requisitos previstos en el artículo 4o de la Ley N° 18.216, se sustituye al sentenciado el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de REMISIÓN CONDICIONAL, debiendo quedar sujeto al control administrativo y a la asistencia del Centro de Reinserción Social de TEMUCO, por el TÉRMINO DE UN AÑO y debiendo, además, cumplir durante el período de control con las condiciones legales del artículo 5o de la citada ley. El sentenciado deberá presentarse al Centro de Reinserción Social ya individualizado a cumplir la pena sustitutiva, dentro de quinto día contado desde que quede firme y ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de despacharse orden de detención en su contra. Si la pena sustitutiva impuesta fuese revocada o quebrantada, el condenado cumplirá ínte

Fundamentos

considerando para ello como abono, un día de privación de libertad por esta causa, a saber del 7 al 8 de agosto de 2019. Todo lo anterior, es sin perjuicio de lo que se determine con mayores y mejores antecedentes en la etapa de ejecución por el Tribunal de Garantía competente…”. En contra de dicho pronunciamiento jurisdiccional, Juan Gallardo Araya, Defensor Penal Público en representación del sentenciado don PEDRO JUAN ELLAO MILLANAO, en conformidad con lo dispuesto en el artículos 352 y 372 del Código Procesal Penal, interpone recurso de nulidad fundado en la causal de nulidad contemplada en el artículo 374, letra e), en relación con el artículo 342 letra c), ambas normas del Código Procesal Penal, es decir "Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo de leyes, es decir "la exposición clara, lógica v completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con los dispuesto en el artículo 297". A folio 4, con fecha 03 de octubre de 2024, esta Corte declaró admisible el recurso. El día 12 de noviembre del año curso, se lleva cabo la audiencia para la vista del recurso con asistencia de la defensa del recurrente y del Ministerio Publico, quienes expusieron lo pertinente a sus pretensiones, quedando los antecedentes en acuerdo, fijándose la audiencia de hoy para la lectura del fallo. Considerando: Primero: Que, la causal de reclamo jurídico invocada se ha hecho consistir en aquella causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, esto es con Infracción los principios de la lógica, concretamente, en la omisión de la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dicha conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Agrega que, los antecedentes incorporados al juicio y que fueron ponderados por los sentenciadores para arribar a la decisión condenatoria, son sólo un tipo de prueba, la testimonial, consistentes en las declaraciones de la víctima del robo de los caballares y la de dos funcionarios policiales. Alude a que su defensa incorporó prueba de diversa fuente, tanto testimonial como pericial, la cual apuntaba a acreditar un tema central en el análisis de este caso, el elemento volitivo del dolo. Así, queda claro del análisis de los diferentes considerandos de la sentencia atacada, que respecto de los hechos narrados por la víctima, y que fueron el eje central de la descripción fáctica de la acusación fiscal, existe una tesis defensiva absolutamente incompatible y opuesta, toda ve

Fallo

Por lo expuesto pide se acoja el recurso de nulidad impetrado, y con ello declarar la nulidad de la sentencia definitiva atacada, y el juicio oral realizado en estos autos, determinnado el estado en que debe quedar el procedimiento, y ordenar la remisión de los antecedentes para ante el Tribunal No Inhabilitado correspondiente, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral, todo ello con expresa condenación en costas. Segundo: Señala el recurrente que, respecto del modo en que se ha infringido los artículos 342 letra c) en relación con el articulo 297 – configurando la causal invocada- al condenar a su representado como autor del delito de receptación prescrito en el artículo 456 bis A del Código Penal, entendiendo el tribunal que se da por acreditado con la declaración de los funcionarios policiales y documental. En el considerando OCTAVO de la sentencia, el tribunal da por acreditado el siguiente hecho: “el día 28 de julio de 2019, en horas de la madrugada se produjo la sustracción de una yegua de 5 años junto a su cría de 6 meses desde un predio ubicado en la comunidad Mateo Ñirripil de la comuna de Lautaro, de propiedad de la víctima Arturo Cheuque Ñirripil, especies avaluadas en $900.000, hecho denunciado mediante parte N°91 del Retén de Pillanlelbún. El día 01 de agosto de 2019, personal de la SIP de carabineros de Lautaro que efectuaba diligencias de investigación en relación a la sustracción antes descrita, encontraron en poder del acusado Pedro Juan

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C.A. de Temuco Temuco, dos de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: En causa R.U.C. 1900847512-4 y R.I.T. 079-2024, por sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, con fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro, pronunciada por los Jueces Carla Alarcon Mora (s), Rocio Pinilla Dabbadie, y el Juez Willred Ziehlmann Zamorano, SE DECLARO: “I.- Que, SE CONDENA a PEDRO JUAN

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