SIN INFORMACION

MIRANDA ARROYO CARLOS EUGENIO / SUSESO - COMPIN

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Carlos Eugenio Miranda Arroyo, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por el rechazo de 3 licencias médicas Nºs 99305902-1, 99925403-9 y 101357266-2 mediante la Resolución Exenta N° R-01-IBS-123497-2024 de 02 de agosto de 2024, dictada por la primera entidad mencionada. Explica que ha sido vulnerado su derecho a la vida y a su integridad, poniéndolo en riesgo de volver a conducir buses padeciendo de vértigo, tal como lo señala el otorrinolaringólogo en su informe médico. En definitiva, solicita que se deje sin efecto la resolución recurrida y se autorice el pago de las licencias. SEGUNDO: Que, la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana informa por la recurrida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana, dando cuenta que el rechazo de las licencias médicas N° 99305902-1, 99925403-9 y 101357266-2, extendidas por un total de 81 días a contar del 21 de febrero de 2024 al recurrente Sr. Carlos Eugenio Miranda Arroyo, se fundó en que el reposo prescrito no se encontraba justificado. En efecto, respecto de la licencia N° 99305902-1, la recurrida señaló que los antecedentes aportados en el informe médico complementario de fecha 17 de enero de 2024 fueron insuficientes para fundamentar la prórroga del reposo. A su turno, en cuanto a las licencias N° 99925403-9 y 101357266-2, la recurrida indicó que el recurrente acompañó un certificado de AFP Habitat de fecha 09 de mayo de 2024 dando cuenta de que se encontraba tramitando una pensión de invalidez, sin aportar otros antecedentes que justificaran el reposo. Asimismo, hace presente que según los registros, el recurrente cuenta con 3 dictámenes ejecutoriados de invalidez, siendo el último de fecha 18 de abril de 2024 que le otorgó un menoscabo de capacidad de trabajo de 14%. Por otra parte, señala que la Superintend

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia.”. SÉPTIMO: Que, en el caso que se revisa, consta de lo informado por la recurrida -Superintendencia- que al afiliado ya se le había autorizado una primera licencia por vértigo con anterioridad (dolencia diversa a las autorizadas previamente por salud mental), sin que exista razón suficiente para sostener que únicamente las tres posteriores carezcan de justificación, por cuanto ellas son continuas y se basan con los mismos supuestos y antecedentes médicos de aquella que ya había sido aprobada. OCTAVO: Que la licencia médica da cuenta de un impedimento, amparado por la ley, en virtud del cual el trabajador se encuentra excusado de trabajar mientras dure el reposo, terminado el cual debe reintegrarse a sus labores. Por lo anterior, el rechazo de tres licencias legalmente otorgadas, luego de una concedida por igual dolencia, se torna arbitrario, pues el actuar de las autoridades técnicas carece de toda razonabilidad, en circunstancias que los mismos antecedentes médicos sirven para justificar una y desechar las otras. NOVENO: Que de lo que se viene razonando, ha quedado de manifiesto que el acto impugnado si bien se emite por la recurrida en virtud de sus atribuciones y dentro de sus competencias legales, en el caso que se revisa aparece apoyado en motivaciones insuficientes lo que deviene en una arbitrariedad del organismo recurrido tanto por no especificar los fundamentos de su determinación, cuanto por no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición de salud de la recurrente, si ello le merecía alguna duda. DÉCIMO: Que, en cuanto a las garantías constitucionales conculcadas desde luego se transgrede la prevista en el artículo 19 Nº 1 de la Carta Fundamental, relativo al derecho a la vida e integridad física y psíquica del recurrente, porque la actuación de la recurrida agrava la situación de salud del actor, impidiéndole gozar del subsidio por incapacidad laboral. Por tales consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

Por lo expuesto, concluye que no existe actuar ilegal o arbitrario de su parte, toda vez que sus dictámenes se fundan en el estudio y ponderación de los elementos señalados, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes. En definitiva, solicita: i) en forma previa, que se declare la improcedencia del recurso por tratarse de una materia excluida de la acción de protección; ii) en subsidio, que se rechace el recurso en todas sus partes, por no existir ilegalidad ni arbitrariedad en su actuar ni vulneración de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente. En ambos casos, con costas. CUARTO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el c

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. Proveyendo al escrito folio 12: a sus antecedentes. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Carlos Eugenio Miranda Arroyo, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por el rechazo de 3 licencias médicas Nºs 9

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