MP C/ JUAN FRANCISCO CARRASCO ORMERO
Rol
Fecha
5 de diciembre de 2024
Materia
NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece el abogado defensor público don Guillermo Cáceres Silva, en representación de Juan Francisco Carrasco Ormero, impugnando la sentencia definitiva de siete de octubre de dos mil veinticuatro, fundado en la causal prevista en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 11 n°9 y 68 bis, ambos del Código Penal. A la vista de la causa concurrió la defensora penal pública doña María José Opazo, quien sostuvo los
Fundamentos
fundamentos del recurso. Por el Ministerio Público asistió el fiscal don José Luis Vallejos, quien pidió el rechazo de la nulidad, destacando que el acusado no ha obtenido licencia de conducir y que en esta causa se tuvo por configurada la agravante de reincidencia del artículo 12 n°16, por lo que no se da el presupuesto legal. CONSIDERANDO PRIMERO: Que la única causal de nulidad interpuesta, obliga a mantener inalterable los hechos que se han tenido por establecidos en el fallo. Lo reclamado en este caso, es el rechazo del tribunal a considerar como muy calificada la atenuante de colaboración sustancial, para lo que tuvo presente que “el acusado incumplió la obligación de detener la marcha, auxiliar a la víctima y comunicar el accidente a la autoridad competente”. Señala el recurrente que su representado declaró desde el inicio de la investigación reconociendo su responsabilidad, que la testigo Opitz no reconoció a la persona que conducía, que el policía refirió que encontró al acusado a un costado del vehículo y que espontáneamente reconoció su participación, fue detenido y llevado al hospital a realizarse el examen de alcoholemia. Tales antecedentes configurarían, según el recurrente, una colaboración sustancial y extraordinaria. Luego cita jurisprudencia que analiza la sustancialidad de la colaboración, más no el hecho que, además, pueda ser considerada como muy calificada. SEGUNDO: Como primer punto cabe señalar que la atenuante en cuestión exige una condición particular, no puede ser configurada por cualquier tipo de colaboración, aquella debe ser sustancial, es, decir, hay un estándar elevado para que pueda existir esta modificatoria de responsabilidad. Por otro lado el artículo 68 bis del Código Penal, permite calificar cualquier atenuante (interpretación no pacífica pues alguna jurisprudencia entiende que la hoy analizada ya ha sido calificada por el legislador) pero también exige que solo concurra una atenuante, y ello ha sido interpretado como que no debe existir ninguna otra modificatoria de responsabilidad, lo que no ocurre en este caso pues el tribunal tuvo por configurada una agravante. En ese sentido no se advierte el yerro de derecho reclamado, pues la norma ha sido correctamente aplicada. TERCERO: A mayor abundamiento, en el evento que pudiera entenderse que la exigencia del artículo 68 bis es solo relativa a las atenuantes –lo que no comparte esta Corte- resulta que en este caso todos los elementos invocados por el recurrente, fueron considerados por el tribunal, pero para tener por configurada la atenuante, de modo que para poder aspirar a un mayor grado de injerencia en la determinación de pena, debieron conocerse otros elementos que pudieran ser analizados y ponderados para definir si aquellos ameritaban o no una calificación, lo que resulta del todo complejo al estar frente a una particular atenuante que parte – por definición- de un estándar de alta exigencia. En todo caso, no se aludió a elementos distintos, lo anter
Fallo
Por lo expuesto y lo referido en los artículos 384 y siguientes del Código Procesal Penal, se RECHAZA el recurso de nulidad impetrado contra la sentencia dictada el siete de octubre de dos mil veinticuatro por el Tribunal Oral en lo Penal de Valdivia y se declara que ella NO es nula, con costas. Se previene el que Ministro Sr. Samuel Muñoz fue de parecer de rechazar el recurso de nulidad por la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, teniendo para ello únicamente presente, que en la especie no es posible que el tribunal de instancia hubiere incurrido en error de derecho al desestimar la petición de calificación de la minorante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, toda vez que el legislador encarga al juez integrar la norma, al no definir normativamente cómo se configura en la atenuante en cuestión ni menos cómo se verifica el estimarla muy calificado, lo que por ende lleva al estadio de la casuística y de la determinación del juez los hechos que podrían llevar a esa conclusión. De esta forma, no es posible concebir en este caso una vulneración de derecho o infracción de ley como lo pretende la recurrente. Redacción de la ministra titular doña María Soledad Piñeiro Fuenzalida y de la prevención, su autor. N°Penal-1518-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valdivia Valdivia, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro. Visto: Comparece el abogado defensor público don Guillermo Cáceres Silva, en representación de Juan Francisco Carrasco Ormero, impugnando la sentencia definitiva de siete de octubre de dos mil veinticuatro, fundado en la causal prevista en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 11 n°9 y 68 bis, am
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