1º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE COQUIMBO

GUTIÉRREZ PIZARRO, VICTORIA ANDREA/CONSTRUCTORA CARRAN S.A. (ES PARTE SERNAC)

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el motivo décimo tercero, reglón 5, a partir del punto seguido que comienza con la palabra “En” hasta el punto seguido que termina con la expresión “demanda” reglón 10, se elimina. b) En lo resolutivo B la frase “por concepto de lucro cesante la suma de $540.939 (quinientos cuarenta mil novecientos treinta y nueve pesos)” y la expresión “más costas procesales”. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1° Que, se encuentra en alzada, a fojas 407 del expediente del a quo la apelación deducida por la parte querellante y demandante civil, Victoria Gutiérrez Pizarro, a fojas 421 la apelación de la parte querellada y demandada civil, Constructora Carrán S.A. y finalmente a fojas 446 la apelación del Servicio Nacional del Consumidor, todas en contra de la sentencia de primer grado de veintitrés de diciembre de dos mil veintidós de fojas 392 a 405 del a quo, la cual acogió la denuncia y demanda civil deducida en contra de Constructora Carrán S. A., condenando a esta última a las multas e indemnizaciones que el fallo se indican más costas procesales. 2° Que la primera recurrente, doña Victoria Gutiérrez Pizarro, sostiene su arbitrio procesal en que se rindió prueba suficiente para estimar como acreditado todos y cada uno de los hechos que sirvieron de fundamento a la querella y demanda civil y que originaron el daño -material y moral- que se demandó y que debieron ser indemnizados en los montos pedidos y al no haber sido otorgados estos en tales términos le causaron un agravio reparable por la vía de la apelación. Así, en cuanto a la prueba pericial se establece que se acreditó que la querellada y demandada civil actuando con negligencia sin el debido cuidado y diligencia le causó un menoscabo el que debe ser resarcido. Agrega que, en cuanto al informe médico éste concluye que, a raíz de los hechos que sirvieron de base a la querella, la querellante presenta un trastorno mixto de ans

Fundamentos

motivos del rechazo. Finaliza en lo infraccional, solicitando, de manera subsidiaria, para el evento que sea condenada la denunciada que sea rebajada la multa aplicada al mínimo de la impuesta. Por otro lado, en cuanto a lo civil, reproduce los mismos argumentos sostenidos a propósito de lo infraccional agregando que para el evento de que se mantenga la resolución de condena en lo civil, debe tenerse en consideración que las sumas a que fue condenada su representada por la vía civil no se ajustaron a las pruebas rendidas, lo cual quedaría de manifiesto en la motivación décima tercera del laudo impugnado, en la cual se indica que el daño emergente resultó acreditado en la causa en virtud de la documental de fojas 17,36 37,38 y 39 sin embargo la documental de fojas 36 y 37 se encuentran duplicadas en la de foja 38 por lo cual la suma por daño emergente correspondería a $46.370 y no los $95.080 pesos. Ahora en lo que se refiere al lucro cesante fija la condena en la suma de $540.930, sin indicar la forma o mecanismo de arribar a tal cantidad, basándose para ello sólo en licencias médicas y liquidación de sueldo del mes de enero del año 2021 incurriendo en un error ya que las licencias médicas de 30 días cubren el 100% de la primera renta obtenida por el afectado, por lo cual no existirían diferencias a pagar por este concepto, existiendo adicionalmente un error matemático al establecer que la renta mensual de enero es de $1.075.002 pesos es circunstancias que en el mes de enero la liquidación es de $672.149 lo que se desprende de fojas 19, de esta manera el monto por concepto de lucro cesante no puede, en caso alguno, exceder la suma de $180.800 pesos. Finalmente, en lo que dice relación al daño moral, en que la denunciada es condena a pagar la suma de $1.000.000 de pesos, dicha suma debe dejarse sin efecto atendido que las fracturas sufridas no obedecían a la caída dentro de la tapa de alcantarillado, sino que a un golpe sufrido en otro lugar, ya que aquí la fractura obedece a un golpe horizontal y no vertical, como se dijo, corroborado con los padecimientos preexistentes de Pie Bot o Aquino que padece la denunciante. Termina solicitando que los montos por los conceptos referidos sean desestimados y de forma subsidiaria para el caso de que se mantenga la responsabilidad de la querella que las sumas en su parte civil sean disminuidas a la cantidad de $46.370 pesos por concepto de daño emergente; a la suma de $180.800 por concepto de lucro cesante y respecto del daño moral a la suma de 672.149 pesos, debiendo en todo caso siempre y en todo evento eximirse del pago de las costas en razón de haber tenido motivo plausible para litigar. 4° Que, finalmente, en relación al arbitrio de SERNAC, este lo sustenta en similares fundamentos expuestos por la querellante y demandante civil, analizando cada uno de los medios de prueba rendidos en la causa y como ello llevan al tribunal a arribar a una resolución de condena, tanto en lo infraccional como en lo c

Fallo

fallo se indican más costas procesales. 2° Que la primera recurrente, doña Victoria Gutiérrez Pizarro, sostiene su arbitrio procesal en que se rindió prueba suficiente para estimar como acreditado todos y cada uno de los hechos que sirvieron de fundamento a la querella y demanda civil y que originaron el daño -material y moral- que se demandó y que debieron ser indemnizados en los montos pedidos y al no haber sido otorgados estos en tales términos le causaron un agravio reparable por la vía de la apelación. Así, en cuanto a la prueba pericial se establece que se acreditó que la querellada y demandada civil actuando con negligencia sin el debido cuidado y diligencia le causó un menoscabo el que debe ser resarcido. Agrega que, en cuanto al informe médico éste concluye que, a raíz de los hechos que sirvieron de base a la querella, la querellante presenta un trastorno mixto de ansiedad superado, depresión moderada en tratamiento y crisis de pánico. Por su parte en cuanto al informe psicológico se concluye que la querellante presenta sintomatología asociada a un trastorno por estrés postraumático, presentando, además, alteraciones en la conciliación del sueño, crisis de pánico todo a raíz de los hechos vividos. Concluye, de esta manera, que se dan todos los supuestos para hacer procedente la demanda y que las indemnizaciones hayan sido accedidas de la forma pedida, lo cual no fue acogido por el juzgador de la instancia lo que hace procedente corregir dicho yerro por la vía de

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Gutiérrez Pizarro, Victoria y otro Constructora Carran S. A. Ley del Consumidor Rol N°87-2023 (12.492-2021 Primer Juzgado de Policía Local de Coquimbo) La Serena, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el motivo décimo tercero, reglón 5, a partir del punto seguido que comienza con la palabra “En” has

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