13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

UGAS/FISCO DE CHILE (DD.HH)(LTE)*

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se sustituye en el

Fundamentos

considerando décimo quinto los guarismos “$5.000.000” por “$30.000.000”. Y teniendo en su lugar y además presente: Que, de los hechos establecidos en estos autos, los que resultan corroborados con los documentos allegados en esta instancia, surge de manera innegable que hasta el día de hoy los actores conviven con el dolor y sufrimiento que les significó que su hermano desapareciera para siempre de sus vidas a causa de la acción de agentes del Estado, circunstancias que deben servir a la ponderación de la afectación física y psicológica sufrida. Luego, la regulación correlativa también debe guardar algún grado de correspondencia con determinaciones efectuadas por esta misma Corte en casos semejantes, motivo por el que la indemnización fijada en primera instancia debe ser aumentada. En consecuencia y visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el 13° Juzgado Civil de Santiago, en el Rol Nro. 3128-2023, con declaración de que se eleva a $30.000.000 la cantidad que deberá pagar el Fisco de Chile a cada uno de los demandantes, Regina Salomé y Patricio Lorenzo, ambos Ugas Morales, con los reajustes e intereses decididos en el mismo fallo. Se previene que el abogado integrante señor Hales concurre al rechazo de la excepción de prescripción, teniendo únicamente presente lo siguiente: 1.- Que, si bien concuerda con el Fisco de Chile que la acción indemnizatoria es efectivamente prescriptible, pues no hay ningún cuerpo normativo -nacional o internacional- que lo establezca, son aplicables las normas del derecho común contenidas en el Código Civil. Argüir lo contrario, importaría el establecimiento jurisprudencial de acciones imprescriptibles, en contra de texto expreso de la ley, en este caso, del artículo 2497 del Código Civil que dispone que: “[l]as reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, las iglesias, municipalidades, establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.” 2.- Que, así también, es pertinente aplicar - al caso concreto - las figuras implícitas en dicha institución como son la suspensión, interrupción, renuncia de la prescripción, entre otras, que también contempla el mismo cuerpo de leyes. 3.- Que, al efecto; y respecto de la renuncia a la prescripción, el artículo 2494 del Código Civil dispone: "[l]a prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor, por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo". Además, para que pueda determinarse la existencia de la misma, se requiere que la intención de renunciar sea inequ

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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, pero se sustituye en el considerando décimo quinto los guarismos “$5.000.000” por “$30.000.000”. Y teniendo en su lugar y además presente: Que, de los hechos establecidos en estos autos, los que resultan corroborados con los documentos allegados en esta instancia, surge de man

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