TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO / FRANCISCO JAVIER FLORES SANDOVAL

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2024

Materia

NEGATIVA A EFECTUARSE EXAMEN. ART. 195 LEY DE TRANSITO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos autos RUC 2200124374-1, y RIT 161-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de veintiséis de septiembre del año en curso, la Sala integrada por Christian Osses Baeza, Presidente de Sala; Adriana Knopel Jaramillo -estos dos en calidad de destinados- y María Paz González González, jueza titular, decidió: “I Que, se condena a FRANCISCO JAVIER FLORES SANDOVAL, ya individualizado, a la pena de OCHOCIENTOS DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, MULTA DE DOS TRIBUTARIAS MENSUALES Y LA SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR CINCO AÑOS, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena , como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños con licencia de conducir suspendida, en grado de consumado, y a la pena de MULTA DE TRES UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES Y SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR EL LAPSO DE UN MES como autor de negativa injustificada a realizarse alcoholemia , ilícitos cometidos el día 05 de febrero de 2022 en esta ciudad. II Que, conviértase la pena privativa de libertad impuesta por la medida sustitutiva de reclusión parcial domiciliaria nocturna, en el horario que va entre las 22:00 horas de un día y las 06:00 del día siguiente, en su domicilio, la cual deberá se fiscalizada a través de Gendarmería de Chile, de acuerdo al informe Folio N° 245409, que da cuenta que existe factibilidad técnica”. Contra dicha sentencia, el abogado defensor público dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a lo preceptuado en el artículo 342 letra c), d, o e) y 297 del mismo Código. Con fecha veintiocho de octubre del año en curso se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista en la audiencia del día doce de noviembre pasado, asistiendo la parte recurrente y el representante del Ministerio Público, fijándose como fecha para la comunicación de la sentencia el

Fundamentos

considerando: Primero: Que la parte recurrente invoca como causal de nulidad la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 342 letra c), y 297 del Código Procesal Penal. Luego de citar las normas respectivas, y de hacer referencia al principio de razón suficiente, detalla los hechos acreditados en juicio y su calificación jurídica, para sostener que la sentencia recurrida ha omitido el requisito establecido en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, esto es, "la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueron ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal". Luego de citar doctrina y jurisprudencia en apoyo a la causal, dice que la infracción al principio de razón suficiente se produce en el considerando Octavo de la sentencia recurrida, el que se refiere a la valoración de la prueba, al concluir el tribunal que con el conjunto de medios probatorios rendidos en el juicio, al ser ponderados, permiten tener por establecido, más allá de toda razonable, que el acusado se desempeñaba conduciendo en estado de ebriedad con su licencia de conducir suspendida en horas de la madrugada del día 5 de febrero de 2022 y que luego de impactar a un vehículo estacionado se negó en forma injustificada a practicarse la prueba respiratoria y la alcoholemia, haciendo referencia en dicho considerando que aquello se desprende de lo que señaló el testigo Luis Henríquez, quien a raíz de las diligencias que efectuó luego de tomar conocimiento de los hechos, llegó hasta las cercanías del domicilio del acusado, lugar en el que estaba la víctima Marcelo Escobar y el acusado, ambos parados a un costado del vehículo placa patente única DV.5246 y que al consultar lo sucedido, la víctima le explicó como luego de sentir un fuerte golpe y ver que un vehículo había chocado el automóvil de su cónyuge se lanzó en su persecución y dado que el móvil a raíz de los daños que había sufrido en la colisión se desplazaba muy lento lo pudo seguir a pie hasta Alerce Andino, lugar en el que se detuvo , indicando al funcionario policial que el acusado era el conductor, el cual se identificó ante el carabinero como Francisco Javier Flores Sandoval, agregando además que el conductor se encontraba en estado de ebriedad, lo que constató por las señales físicas evidentes que presentaba y a las que se refirió señalando que se percató de esta circunstancia al acercarse a esta persona, ya que cada vez que hablaba se sentía un fuerte hálito alcohólico y no era claro para hablar. A ello además se suma la declaración del sargento Montecinos de la SIP de Chillán, quien señaló que se entrevistó con la víctima meses después, quien le refirió lo sucedido en los mismos términos en que se han expuesto. También indica tal considerando que la particip

Fallo

por tanto, se ha impedido a la defensa la posibilidad de controlar por medio del respectivo interrogatorio el contenido y fidelidad de lo supuestamente aseverado a los efectivos policiales. ¿Qué explicación se tiene de aquello? ¿Qué motivos tuvo el tribunal para hacer prevalecer una versión de oías de los policías existiendo otras alternativas? Lo cierto es que si ello existió ésta no se consigna en el fallo y por tanto la premisa que construye carece de una razón suficiente que la fundamente de manera objetiva. Luego de citar una jurisprudencia, sostiene que justamente esta falta de explicación por parte de los sentenciadores es lo que a juicio de la defensa origina la infracción que se reclama. Esto por cuanto simplemente el tribunal no se hace cargo ni ilustra acerca de las motivaciones que tuvo para descartar la controversia planteada por la defensa. Se trata de un hecho del todo relevante y sustancial desde que como se ha visto en todo el desarrollo de este recurso, la premisa a partir de la cual se atribuye a don Francisco Flores Sandoval en los hechos es precisamente el relato de testigos que no presencian el hecho base, esto es que conducía el vehículo al momento de la colisión, no siendo baladí que los sentenciadores tengan la obligación legal de explicar las razones que los llevaron en este caso a excluir la tesis alternativa planteada por la defensa y de paso reafirmar sus hipótesis, lo que no ocurre. Cita el recurrente doctrina en apoyo de su tesis, y concluye q

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RUC 2200124374-1, y RIT 161-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de veintiséis de septiembre del año en curso, la Sala integrada por Christian Osses Baeza, Presidente de Sala; Adriana Knopel Jaramillo -estos dos en calidad de destinados- y María Paz González González, jueza titular

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica