SIN INFORMACION

FERNÁNDEZ GÓMEZ HUMBERTO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

29 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Pedro Godoy Puch, procurador del número, en representación de son Humberto Fernández Godoy, de nacionalidad boliviana, interponiendo recurso de amparo en contra de la Ministra del Interior y Seguridad Pública, doña Carolina Tohá Morales, por no haber prestado atención a las solicitudes remitidas en favor del amparado a la autoridad gubernamental, en orden a otorgarle visa temporaria, con la facultad de obtener o renovar su cédula de identidad chilena. Expone que hace 20 años, aproximadamente, como consecuencia de un ilícito en el que se vio involucrado el amparado, la autoridad respectiva dispuso su expulsión del territorio nacional, la que fue dejada sin efecto, quedando registrada, al parecer, una prohibición de ingreso al país, lo que probablemente inhibe al Servicio de Registro Civil a renovarle su cédula de identidad. Agrega que en más de dos oportunidades se han dirigido solicitudes de visa temporaria a la autoridad recurrida, con la facultad de poder renovar su carnet de identidad chileno, hallándose indocumentado a la fecha, siendo su última solicitud, el 14 de marzo del presente año, sin tener respuesta alguna, lo cual se le ha representado a la autoridad recurrida, no habiendo podido obtener el amparado ninguno de los beneficios sociales y económicos que entrega el gobierno. Por estas razones, y en virtud del artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, solicita que se acoja el recurso de amparo y que se disponga por la parte recurrida que otorgue la visa temporaria solicitada. SEGUNDO: Que, al evacuar su informe, el Servicio Nacional de Migraciones solicita el rechazo del presente recurso, argumentando que no concurren los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, al no existir acto u omisión arbitrario o ilegal que atente contra la garantía fundamental consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Indica que el 16 de jun

Fundamentos

motivos humanitarios, sujeta a un procedimiento desformalizado que resuelve el Subsecretario del Interior. Por ello, en la actualidad es improcedente acoger a tramitación solicitudes de regularización migratorias efectuadas por personas extranjeras al alero de lo dispuesto en el artículo 155 N° 8 de la Ley N° 21.325, por cuanto no existen procedimientos vigentes de general aplicación que la autoridad haya dispuesto para tales efectos. Por lo mismo, cualquier solicitud que aquellas puedan realizar en estas materias solo pueden tramitarse como solicitudes de otorgamiento excepcional de permisos de residencia temporal, por casos calificados o humanitarios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 155 N° 9 de la misma ley. Añade que la solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal, por casos calificados o humanitarios, de la parte recurrente se encuentra, actualmente, en análisis ante la Subsecretaría, desde el 22 de noviembre de 2024. Y ello, por cuanto, con esa fecha, se recibieron los antecedentes por parte del Servicio Nacional de Migraciones, por lo que, una vez concluida la tramitación de dicho acto, aquel será notificado a la parte recurrente, de acuerdo con el procedimiento y competencias definidas en la ley. Sin perjuicio de ello, manifiesta que no existe una ilegalidad que prive, perturbe o amenace la libertad personal o seguridad individual de la parte amparada, por cuanto esta no afirma encontrarse arrestada, detenida o presa con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, y la autoridad tampoco ha dictado acto alguno que prive, perturbe o amenace su libertad personal o seguridad individual. Agrega que no existe un actuar arbitrario por parte de la autoridad, ya que un análisis exhaustivo de este tipo de solicitudes se justifica dada la importancia jurídica y práctica que implica otorgar un permiso de residencia temporal a una persona que ha contravenido voluntariamente la normativa vigente en materia de migración y extranjería. CUARTO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Así también, el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el

Fallo

Por estas razones, y en virtud del artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República, solicita que se acoja el recurso de amparo y que se disponga por la parte recurrida que otorgue la visa temporaria solicitada. SEGUNDO: Que, al evacuar su informe, el Servicio Nacional de Migraciones solicita el rechazo del presente recurso, argumentando que no concurren los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, al no existir acto u omisión arbitrario o ilegal que atente contra la garantía fundamental consagrada en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. Indica que el 16 de junio de 2998 (sic), la Intendencia de Tarapacá dictó el Decreto N° 122, que expulsó al extranjero amparado Humberto Fernández, por haber ingresado al país eludiendo los controles policiales fronterizos. Refiere que el 21 de octubre de 2016, la Intendencia de Arica y Parinacota emitió la Resolución N° 860/2532, que nuevamente expulsa al extranjero del país, por haber ingresado o intentado ingresar al país valiéndose de documentos falsificados. Agrega que el 11 de febrero de 2022, el extranjero amparado interpuso recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones de Arica, impugnando los dos actos administrativos que ordenan su expulsión del país. El recurso de amparo fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Arica, con fecha 25 de febrero de 2022. Luego, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia mencionada, instancia en que la Corte Suprema,

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Pedro Godoy Puch, procurador del número, en representación de son Humberto Fernández Godoy, de nacionalidad boliviana, interponiendo recurso de amparo en contra de la Ministra del Interior y Seguridad Pública, doña Carolina Tohá Morales, por no haber prestado atención

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica