ANDRADE/FUNDACIÓN EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ (FUNDACIÓN INTEGRA)
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En autos seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, Rit O-560-2022, Ruc 22-4-0443172-6, caratulada “Andrade/Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez” se interpuso recurso de nulidad por la parte demandante, en contra de la sentencia de treinta de agosto de dos mil veintitrés, que rechazó sin costas, la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional deducida por doña Julia Amanda Andrade Argel en contra de la Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez. Como primera causal de nulidad, esgrime aquella contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo cuerpo legal. En subsidio, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo en relación al artículo 456 del mismo cuerpo normativo. Por último, como tercera causal de nulidad y en carácter de subsidiaria a las anteriores, funda su recurso en aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo. Pide, se acoja el recurso por alguna de las causales invocadas, y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que se acoge la demanda interpuesta, dando lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por enfermedad profesional por la suma de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) o lo que el Tribunal determine conforme a derecho. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa y se escuchó el alegato de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como ya se dijo, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, invocando en primer término la causal prevista en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, fundado en que la sentencia no analizó toda la prueba rendida, pues omitió el análisis del informe de evaluación de puesto de trabajo por sospecha de patología de salud mental laboral (EPT-PM). Reclama que de la sentencia recurrida se advierte que no existe mención alguna a dicho informe, pese a que fue incorporado como oficio por su parte en la etapa procesal respectiva que debió ser valorado por la jueza. Agrega que dicho documento fue confeccionado por una profesional psicóloga de la mutualidad a que está afiliada la demandada, que desarrolla latamente los motivos por los cuales resolvió que la enfermedad profesional sufrida por la actora es de origen laboral, pues recoge el testimonio de 2 trabajadoras, y concluye la presencia de dos agentes de riesgo en su puesto de trabajo: el mal diseño organizacional en relación al criterio sobrecarga y bajo apoyo de la organización, en relación al criterio ausencia de ayuda e información para afrontar hostilidad de usuarios, los cuales detalla. Advierte que no comprende el motivo de su omisión, teniendo en consideración que éste hace expresa referencia a un mal diseño y bajo apoyo de la organización, factores que serían aptos para desvirtuar lo razonado en los motivos DÉCIMO a DÉCIMO SEGUNDO, en los cuales el Tribunal tiene por acreditado que el empleador tomó las medidas de resguardo, haciendo alusión a la realización de capacitaciones y “algunas medidas”, no constando en la resolución análisis alguno que explique el motivo para derechamente no pronunciarse sobre el oficio en cuestión, explicando al menos el motivo por el cual dicha prueba no contradice los hechos que tuvo por acreditados. Asevera que, al haberse omitido el análisis de dicha prueba, es razón suficiente para acarrear la nulidad de la sentencia, pues decidió sin tener todos los antecedentes a la vista, y de haberlo analizado habría considerado que las capacitaciones a que hace alusión en el motivo DÉCIMO PRIMERO eran insuficientes para tener por cumplido el deber de seguridad contemplado en el artículo 184 del Código del Trabajo, pues nos encontramos ante un empleador negligente que no adoptó todas las medidas tendientes a proteger la salud mental de su trabajadora, quien debía exponerse diariamente a los factores de riesgo identificados por la Mutualidad, que finalmente condujo al desarrollo del trastorno adaptativo que padece la actora, quien debió recibir tratamiento psicológico por las consecuencias que le produjo. En forma subsidiaria, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.” Lo anterior, fundado en que la sentencia es defectuos
Fallo
por tanto, asumen el trabajo de planificación y ejecución de las experiencias pedagógicas programadas, de acuerdo con los lineamientos institucionales y estrategias educativas pertinentes, labor que correspondería sea liderada por una educadora, en conjunto con el equipo de asistentes. Las trabajadoras aceptarían la dificultad de la directora de asumir docencia, pero exigirían apoyo en aula a través de nuevas contrataciones. La problemática se aborda de manera parcial y temporal, con apoyo de las educadoras de extensión. 2.- El bajo apoyo de la organización, en relación con el criterio Ausencia de ayuda e información para afrontar hostilidad de usuarios. Las testigos refieren que han solicitado apoyo de forma reiterada a la institución para recibir acompañamiento y asesoría en el abordaje del caso específico de un niño con graves dificultades emocionales y conducta disruptiva en aula que representa una amenaza para la integridad psíquica y física de los demás párvulos y también de las funcionarias. Este párvulo presentaría un nivel de agresividad e impulsividad elevado, exigiendo atención y dedicación casi total de al menos una agente educativa en aula. Las testigos señalan que necesitan apoyo desde la institución para levantar un plan de intervención en aula y derivación de la familia a la red de salud comunitaria. Asimismo, solicitan capacitación, contención y asistencia por parte de las profesionales encargadas del área de inclusión de INTEGRA, cuya intervención refieren
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Puerto Montt, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, Rit O-560-2022, Ruc 22-4-0443172-6, caratulada “Andrade/Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez” se interpuso recurso de nulidad por la parte demandante, en contra de la sentencia de treinta de agosto de dos mil veintitrés, que recha
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