SIN INFORMACION

LLAUCA/I MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT DOM

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece la abogada ORIETTA ELIANA LLAUCA HUALA, en favor, del COMITÉ DE TRABAJO ALTO LA PALOMA -SECTOR ORIENTE, quien interpone recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT, alegando actos arbitrarios e ilegales de la recurrida que vulnerarían garantías constitucionales. Que la parte recurrente alega que el anuncio realizado por la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, a través de un llamado telefónico efectuado por la Directora de DIDECO, doña Carla Comicheo Villarroel, a la presidenta del Comité de Trabajo Alto La Paloma, mediante el cual se indicó que se procedería al corte del suministro de agua potable, es un acto arbitrario e ilegal que carece de sustento jurídico y vulnera garantías fundamentales reconocidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente los numerales 1, 3 y 24. La recurrente señala que la conexión de agua fue dispuesta en junio de 2010 por el alcalde de la época, como una medida transitoria para suplir la falta de acceso al agua potable, situación que se mantiene a la fecha. Asimismo, sostiene que la conexión fue autorizada por la Municipalidad, la cual, junto con el Concejo Municipal, otorgó subvenciones para la instalación de la infraestructura necesaria, lo cual evidencia que la conexión no puede considerarse ilegal, y que, en cualquier caso, no sería imputable al Comité. Además, destaca que, desde el año 2010, el Comité ha realizado gestiones ante diversas autoridades, incluyendo al propio alcalde y al Concejo Municipal, sin que se haya obtenido una solución definitiva para el problema de acceso al agua potable. La recurrente enfatiza que el Comité ha actuado de buena fe, colaborando en la instalación y mantenimiento de la infraestructura de agua, y siempre buscando soluciones formales y definitivas para garantizar el acceso al recurso. Considera que la amenaza de corte de agua coloca en grave riesgo la salud e integridad física de los miembros del Com

Fundamentos

considerando la necesidad imperiosa de acceso al agua. Sostiene que la conexión de agua, efectuada en junio de 2010, fue una solución transitoria que no constituye una obligación permanente de la Municipalidad, dado que el suministro de agua potable en sectores rurales corresponde a otras entidades del Estado y no es una atribución propia del municipio conforme a la Ley General de Servicios Sanitarios y la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Además, enfatiza que la normativa aplicable otorga a la Municipalidad la facultad de administrar los bienes nacionales de uso público, pudiendo establecer permisos precarios que pueden ser modificados o dejados sin efecto sin derecho a indemnización. La Municipalidad sostiene que su intervención ha sido guiada por un espíritu de cooperación y solidaridad con los vecinos, entendiendo la compleja situación de falta de acceso al agua potable que afecta al sector, pero sin que ello signifique que asume una responsabilidad permanente de suministro. Asimismo, la parte recurrida manifiesta que el supuesto acto que habría dispuesto el corte de agua carece de respaldo formal, ya que no existe decreto alguno que ordene tal medida, ni se ha llevado a cabo el corte de suministro de agua potable. La Municipalidad subraya que el llamado telefónico realizado por la Directora de DIDECO no constituye un acto administrativo, dado que no ha habido una resolución formal, escrita y debidamente fundamentada que disponga la suspensión del suministro. También recalca que cualquier acción relacionada con la suspensión del suministro debe estar respaldada por actos administrativos debidamente fundamentados, lo cual no ha ocurrido en este caso. Además, la Municipalidad señala que ha desplegado esfuerzos tanto a corto, mediano y largo plazo para buscar una solución definitiva a la falta de agua en el sector, coordinándose con autoridades pertinentes, como el Ministerio de Obras Públicas y la Superintendencia de Servicios Sanitarios, para implementar proyectos que permitan el acceso al agua potable en el futuro. Recalca que su actuación ha sido siempre conforme al principio de legalidad, sin incurrir en arbitrariedades, y que ha actuado en el marco de sus competencias legales, haciendo todos los esfuerzos necesarios para ayudar a la comunidad, aunque la solución definitiva exceda las competencias y recursos municipales. En consecuencia, solicita el rechazo del recurso de protección por no existir una vulneración efectiva de derechos fundamentales atribuible a la entidad edilicia, y argumenta que cualquier solución duradera debe involucrar la colaboración de diferentes autoridades estatales y la aprobación de recursos adicionales, lo cual requiere tiempo y coordinación interinstitucional. A folio 12, encontrándose la causa en estado de ser vista, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 2

Fallo

fallo que resuelva de manera integral todas las cuestiones relacionadas con la existencia y validez de los recursos derechos en juego, ni otras materias que requieran de un análisis más extenso y profundo. Para ello, el ordenamiento jurídico chileno contempla otras vías judiciales y administrativas específicamente destinadas a su análisis y resolución. SEGUNDO: Que resulta crucial enfatizar la naturaleza cautelar, urgente y no declarativa de esta acción, lo que implica que el ámbito de competencia de esta Corte es excepcional y debe interpretarse de manera restrictiva. Así, la intervención de estos sentenciadores se justifica únicamente en casos que demanden imperativamente la adopción de protectoras respecto al derecho medidas cuya vulneración se alega. Es imprescindible que el derecho en cuestión sea indubitable y no se base en meras expectativas o autoatribuciones de prerrogativas no reconocidas legalmente. Además, los actos u omisiones impugnados deben ser claramente ilegales o arbitrarios. En este contexto, se debe recordar que la naturaleza cautelar y de urgencia de este recurso justifica tanto su tramitación relativamente desformalizada como su carácter no declarativo de derechos. Estos aspectos son fundamentales para entender la celeridad en su interposición y la flexibilidad en sus formas de presentación, permitiendo incluso su promoción por terceros sin necesidad de acreditar un título habilitante. TERCERO: La parte recurrente sostiene que el anuncio del corte de

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Puerto Montt, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1, comparece la abogada ORIETTA ELIANA LLAUCA HUALA, en favor, del COMITÉ DE TRABAJO ALTO LA PALOMA -SECTOR ORIENTE, quien interpone recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT, alegando actos arbitrarios e ilegales de la recurrida que vulnerarían garantías constitucionales. Que la parte

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