SIN INFORMACION

PEÑA/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Luis Osvaldo Peña Morales, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio Civil e Identificación de la Región Metropolitana de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la resolución exenta PE Nro. 44127, que rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de Amalia Marina Morales Morales, por no haber acreditado, el primero, la calidad de heredero respecto de esta última, afectando sus garantías constitucionales consagradas en el artículo 19, Nros. 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que el 17 de noviembre de 2023 presentó, por medio de una representante, Karen del Carmen Monje Mendoza, ante el Registro Civil e Identificación, oficina La Cisterna, la solicitud Nro. 626, con el propósito que se le concediera la posesión efectiva intestada de los bienes dejados al fallecimiento de su hermana de simple conjunción materna, Amalia Marina Morales Morales. Refiere que el 28 de junio de 2024 fue notificado de la resolución exenta PE Nro. 44127 de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región Metropolitana, de 27 de mayo de 2024, que rechaza la solicitud de posesión efectiva sobre la base del artículo 271, Nro. 1 del Código Civil, vigente a la época de inscripción del nacimiento, que exigía un reconocimiento por escritura pública o acto testamentario respecto de los hijos naturales, así como también por aplicación del artículo 2º de la ley sobre efectivo retroactivo de las leyes. Añade que la resolución de marras es ilegal, arbitraria y flagrante vulneradora de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, así como también disposiciones del Código Civil relativas a la filiación y a la sucesión intestada. Argumenta que, de acuerdo con el certificado de nacimi

Fundamentos

fundamentos expuestos por el recurrente en su recurso. Agrega que, habiendo tenido a la vista la inscripción de nacimiento de la causante, a saber, inscripción de nacimiento Nro. 134, de 1940, de la circunscripción de San Vicente de Tagua Tagua, en el rubro madre se registra a Rosa Morales Fuentes, y en el rubro padre no compareciente, habiendo requerido la inscripción la madre de la inscrita. Conforme con las normas de filiación vigentes a la época de la inscripción de nacimiento de Amalia Marina Morales Morales, ésta tiene filiación indeterminada, por lo que no es posible establecer ningún vínculo de parentesco entre el recurrente con la causante. En cuanto a la normativa que rige al efecto, manifiesta que antes de la entrada en vigencia de la ley Nro. 10.271, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien, en un acto posterior, mediante manifestación expresa de voluntad contenida en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debian quedar debidamente subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose, además, que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador, si este fuere menor de edad, debiendo subinscribirse también la escritura pública de aceptación. El artículo sexto transitorio de la ley Nro. 10.271 reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años, contados desde la entrada en vigencia de la nueva ley, esto es, desde el 2 de junio de 1952, por lo que, conforme con dicha norma, la causante, Amalia Marina Morales Morales, que se encontraba en esta situación, debió, personalmente o representada, haber ejercido la acción prescrita en este artículo con el objeto de que el reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme con la normativa entonces vigente. Previa referencia a las instituciones jurídicas de estado civil y filiación, la normativa vigente, la aplicación del principio de irretroactividad de las normas, su competencia para conocer y resolver las solicitudes de posesión efectiva de herencias intestadas abiertas en Chile, y la ausencia de acto ilegal o arbitrario en relación con el principio de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, afirma que la controversia planteada no corresponde ser resuelta por la presente vía cautelar, la que no constituye una instancia declarativa de derechos sino que se encuentra orientada a proteger derechos indubitados. Por todo lo expuesto, y luego de citar jurisprudencia administrativa, solicita el rechazo de la acción interpuesta, con costas. Tercero: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, co

Fallo

Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el auto acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se acoge la acción de protección deducida en contra el Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, debiendo esta institución dictar la resolución que en derecho corresponda, teniendo presente que tanto Amalia Marina Morales Morales como Luis Osvaldo Peña Morales son hijos de Rosa Morales Fuentes y, por ende, el segundo es heredero de la primera, dando tramitación a la posesión efectiva que ha sido solicitada por el actor. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-17579-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Proveyendo al folio 12: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Luis Osvaldo Peña Morales, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio Civil e Identificación de la Región Metropolitana de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistent

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