CHEYRE ESPINOSA, JUAN EMILIO/ES QUERELLANTE: LEJDERMAN AVALOS, ERNESTO.(ROL 5-2020 CAUS DDHH)
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º Que, conforme a los artículos 76 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el juicio criminal comienza con la investigación de los hechos que constituyan la infracción y determinen la persona o personas responsables de ellas y las circunstancias que puedan influir en su calificación y penalidad, para lo cual el inciso segundo prescribe que deberán realizarse las diligencias dirigidas con tales objetivos. 2º Que, la defensa del sr. Cheyre Espinosa, solicitó que se disponga el sobreseimiento definitivo en la presente causa por las causales de los numerales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal. 3º Que, en cuanto al numeral 1 del artículo 408 del código ya citado, alegado respecto del delito de aplicación de tomentos, resulta un hecho no controvertido que, se encuentra agregada al proceso, recientemente, el informe evacuado por el Servicio Médico Legal del Protocolo de Estambul, cuyo análisis corresponde al Ministro Instructor, y del que pueden surgir nuevas diligencias, lo que releva que la investigación respecto de ese hecho no se encuentra agotada de manera que, no resulta procedente, en este estado procesal, realizar un pronunciamiento de la naturaleza que supone la causal de sobreseimiento pedida. 4º Que, de otra parte, respecto del delito de sustracción de menores, la petición de la defensa se asila en lo que dispone en el artículo 408 nº 2 y nº 3 del Código de Procedimiento Penal. De lo dicho en el primer considerando de esta resolución, se puede concluir que el sumario como parte del procesamiento penal, es de carácter dinámico, de manera que quien lo sustancia producto de las diligencias realizadas, puede decretar y disponer de otras, conforme el mérito de la información que se vaya recopilando, todo con la finalidad de obtener el esclarecimiento de los hechos y la determinación de los supuestos partícipes. Así, se aprecia de las actuaciones ejecutadas por el Ministro Instructor, por cuanto, a partir de ellas, particularmente luego de las diligencias testimonial consistente en los dichos de Gloria González Rivero y don Hernán Bustos Binvignat y analizados los antecedentes hasta ese momento recabados fue preciso la confección del informe conforme al Protocolo de Estambul. Resulta preciso indicar, además, que ha sido un supuesto no controvertido por los intervinientes que dicho informe se encuentra agregado a los autos, por lo que, a partir de las conclusiones expuestas en este, es posible obtener diligencias, que cumplan con el objetivo reseñado en las consideraciones precedentes. 5º Que, así las cosas, la petición de sobreseimiento que se asila en el referido numeral 2, esto es, cuando el hecho investigado no sea constitutivo de delito, el que conforme al artículo 413 del mismo cuerpo legal, no puede decretarse sino cuando esté agotada la investigación con que se haya tratado de comprobar el cuerpo de delito y de determinar la persona del delincuente, supuestos últimos que no concurren en la especie, según
Fallo
Por estas consideraciones y atendido el mérito de los antecedentes y lo expuesto por los intervinientes en audiencia, compartiendo los argumentos vertidos por el juez a quo en la resolución que se impugna y visto, además, lo dispuesto en los artículos 408, 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, se CONFIRMA la resolución apelada de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, escrita a fojas 1052 de estos autos. Devuélvase. Rol N°1368-2024 Penal.
Texto Completo (Preview)
La Serena, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1º Que, conforme a los artículos 76 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el juicio criminal comienza con la investigación de los hechos que constituyan la infracción y determinen la persona o personas responsables de ellas y las circunstancias que puedan influir en su calificación y penalidad, para lo cu
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