SILVA CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2024
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDO: En causa RUC 2340504296-7, RIT 204-2023, Rol Corte N°132-2024, se dedujo recurso de nulidad por el abogado don Luis Díaz Muñoz en representación de Andro Sebastián Silva Trincado, en contra de la sentencia dictada el diez de Julio del año en curso por el Juez Titular del Juzgado del Trabajo de Iquique don Francisco Vargas Vera, que rechazó la demanda por vulneración de derechos fundamentales e indemnización de perjuicios deducida en contra de la Junta Nacional De Jardines Infantiles. El recurrente funda su recurso de manera principal en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haberse infringido las reglas de valoración de la prueba, en la especie, el principio de la lógica y máximas de la experiencia, y en subsidio la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, al haber infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. A la vista del recurso compareció por el recurrente el abogado don Luis Díaz Muñoz, quien insistió en los argumentos de su libelo pretensor, en tanto que por la recurrida lo hizo el letrado don Humberto Godoy Aravena, quien solicitó el rechazo del recurso por carecer el fallo de los vicios que se reclaman.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en la causal prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, denunciando el recurrente una infracción a las reglas de la sana crítica, en la especie los principios de la lógica y máximas de la experiencia. Explica que, se interpuso demanda por acoso laboral, señalando conductas que desplegó la demandada entre el año 2020 hasta mayo del año 2023, expresando el sentenciador en el considerando Cuarto de la sentencia, que reproduce, que era ilógico estimar que alguien pudiera no realizar nada en dicho periodo a pesar de la envergadura de las acciones relatadas en el libelo, y por otro lado, las máximas de la experiencia que corresponden al conocimiento que se tiene de lo usual, de lo acostumbrado, que provienen de lo que sucede generalmente en la realidad. En tal sentido, señala que un funcionario público, teme perder su fuente laboral o que sus ingresos se vean mermados por ejercer sus derechos, siendo precisamente la interposición de una acción de esta naturaleza mientras el vínculo laboral se encuentra vigente un acto de valentía, ante las posibles consecuencias que pudieren existir ante la exposición a la autoridad de las conductas desplegadas por los superiores jerárquicos. Lo anterior, confirma la hipótesis de que es posible que el empleador tome represalias si uno de sus funcionarios realiza una denuncia, por lo tanto, no es posible que se utilice la inactividad de mi representado en su desmedro, especialmente si se tiene en consideración la conducta de la contraria, que justamente coincidió con la celebración del juicio. Sostiene que, para el sentenciador, todos los hechos denunciados fueron analizados de forma individual y según aquel, no existió vinculación para poder estar en presencia de acoso laboral, ya que decidió desechar la demanda por entender que los hechos anteriores al 25 de mayo del año 2023 estaban caducados, a pesar de existir una íntima relación entre ellos, los cuales se fueron incrementando mientras transcurría el tiempo. Afirma que la conclusión del tribunal ha sido construida vulnerando en forma manifiesta las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, vulnerando el principio de la lógica, razonando erróneamente, y contraviniendo además, las máximas de la experiencia, alejándose de la prueba rendida; no considerando la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Refiere que de haberse ponderado la prueba respetando las normas sobre la apreciación de la prueba, el sentenciador hubiese podido distinguir con precisión que los hechos denunciados correspondían a diversos actos realizados repetidamente en el tiempo, indicio de que existió acoso laboral, debiendo acoger la demanda por vulneración de derechos condenando a la demandada a la indemnización de perjuicios solicitada. Solicita, en consecuencia, se anule la sentencia por existir infracción mani
Fallo
fallo de los vicios que se reclaman. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en la causal prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, denunciando el recurrente una infracción a las reglas de la sana crítica, en la especie los principios de la lógica y máximas de la experiencia. Explica que, se interpuso demanda por acoso laboral, señalando conductas que desplegó la demandada entre el año 2020 hasta mayo del año 2023, expresando el sentenciador en el considerando Cuarto de la sentencia, que reproduce, que era ilógico estimar que alguien pudiera no realizar nada en dicho periodo a pesar de la envergadura de las acciones relatadas en el libelo, y por otro lado, las máximas de la experiencia que corresponden al conocimiento que se tiene de lo usual, de lo acostumbrado, que provienen de lo que sucede generalmente en la realidad. En tal sentido, señala que un funcionario público, teme perder su fuente laboral o que sus ingresos se vean mermados por ejercer sus derechos, siendo precisamente la interposición de una acción de esta naturaleza mientras el vínculo laboral se encuentra vigente un acto de valentía, ante las posibles consecuencias que pudieren existir ante la exposición a la autoridad de las conductas desplegadas por los superiores jerárquicos. Lo anterior, confirma la hipótesis de que es posible que el empleador tome represalias si uno de sus funcionarios realiza una denuncia, por lo tanto, no es posible que se utilice la inactivid
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Iquique, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OIDO: En causa RUC 2340504296-7, RIT 204-2023, Rol Corte N°132-2024, se dedujo recurso de nulidad por el abogado don Luis Díaz Muñoz en representación de Andro Sebastián Silva Trincado, en contra de la sentencia dictada el diez de Julio del año en curso por el Juez Titular del Juzgado del Trabajo de Iquique don Francisco Vargas Ver
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