2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN BERNARDO

CALDERÓN MARTINEZ ANGEL / ABARCA SANCHEZ MARIA. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°949-2023 CIVIL

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: En estos antecedentes ingreso de esta Corte N°948-2023 y acumulado N°949-2023, provenientes del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, en autos Rol C-2916-2018, sobre juicio ordinario de mayor cuantía, de ese tribunal, caratulados “Calderón Martínez Angel con Abarca Sánchez María”, se dictó sentencia definitiva con fecha 6 de marzo de 2023, por la que se resolvió acoger la demanda en todas sus partes, condenando a la demandada a pagar a la demandante la suma de $18.418.065, más reajustes e intereses, con costas. En contra de esta sentencia la parte demandada recurrió de casación en la forma, invocando aquella causal que lo permite prevista en el numeral 5, del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del citado cuerpo legal. Asimismo, recurrió de casación en la forma invocando la causal contemplada en el numeral 7 del artículo 768 del referido estatuto. Conjuntamente con el arbitrio anulatorio, la misma parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la referida sentencia definitiva. A este ingreso Corte N°948-2023 se acumuló la apelación deducida en la misma causa, correspondiente al ingreso N°949-2023, en que la parte demandante apeló de la sentencia definitiva. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que, la primera causal invocada es aquella prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del citado cuerpo legal. Indica el recurrente que la sentencia incurre en la citada causal al omitir la inclusión de sus fundamentos en torno a toda la prueba rendida; dice que la sentencia no hace ninguna mención respecto a dos informes periciales evacuados en el proceso, que son un peritaje psicológico realizado al demandante y un peritaje contable. Es así -explica- que la sentenciadora incurre en una omisión de las consideraciones de hecho que sirven de fundamento para su sentencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 170 señalado, toda vez que no realiza ningún análisis o ponderación respecto al informe pericial contable evacuado en autos. SEGUNDO: Que, la otra causal en que se asila el recurso de casación es la contemplada en el numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues afirma que lo indicado en el considerando 10 se contradice con lo señalado en considerando 7. Explica sus afirmaciones diciendo: “De esta forma, se descontextualiza completamente el contenido y alcance de la referencia del Profesor Peñailillo, aplicándola a una materia distinta a la cual hace referencia -simulación-, y cuyos alcances son completamente diferentes a la responsabilidad extracontractual, para intentar asentar que en este proceso, que le correspondía a la demandada una carga probatoria respecto a la obligación alegada por el demandante. Como se puede apreciar, ambos considerandos se manifiestan como contradictorios, al interpretar la carga probatoria de esta parte de dos modos opuestos: uno correcto, conforme al precepto legal, que entrega la carga probatoria de la acción incoada al demandante, y luego otra distinta y errada, fundada solo una opinión doctrinal para una materia completamente distinta a la ventilada en autos, pretendiendo de ese modo, imputar a esta parte una obligación probatoria que nunca tuvo, como un modo de subsanar también, la escasa actividad probatoria en este proceso.”. Afirma, finalmente, que “al omitir la exposición, análisis y ponderación de un elemento probatorio tan relevante como el informe pericial contable, impide a las partes apreciar sus falencias y errores, los que necesariamente llevarían a concluir que es incompleto, y que el demandante no cumplió con su obligación probatoria de su pretensión, al no allegar al proceso todos los documentos relevantes para calcular supuestos montos apropiados, particularmente los formularios 22 de Impuesto a la Renta del demandante. En segundo término, estos errores de nulidad lleva a la sentenciadora a sostener dos teorías contradictorias respecto a la carga probatoria, en desmedro del precepto legal contemplado en el artículo 1698 del Código Civil, yerra en su decisión del asunto controvertido, pues en ausencia d

Fallo

fallo que se impugna y acto seguido, se dicte sentencia de reemplazo, rechazando la demanda incoada, con costas. TERCERO: Que, es conocido que el recurso de casación en la forma tiene como razón de ser de su establecimiento, el velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que miran la forma externa de los litigios y a su cumplido desarrollo procesal, y en tal caso y por tratarse de un recurso de derecho estricto, su planteamiento y formalidades deben cimentarse precisamente en las excepcionales situaciones de transgresión de la ritualidad, que logran hacer conducente la nulidad de lo que se ha fallado en esas circunstancias. Tales alteraciones han de referirse, por lo tanto, a determinados requisitos precisos que debe contener la sentencia que se impugna, o cuando no se han cumplido trámites esenciales en el desarrollo del juicio. CUARTO: Que, también debe considerarse que el vicio que se denuncia en el libelo de casación en la forma deducido, en definitiva, vela por la coherencia de la sentencia, lo que implica la debida correlación o identidad entre las pretensiones planteadas por las partes en el juicio y, la decisión judicial que está llamada a recaer en ellas. QUINTO: Que, examinado el contenido del recurso invalidatorio deducido, en la primera causal invocada y las cuestiones fácticas en él planteadas, ocurre que tales cuestionamientos, así planteados, aparecen también invocados como agravios en el recurso de apelación igualmente deducido por la parte

Texto Completo (Preview)

San Miguel, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: En estos antecedentes ingreso de esta Corte N°948-2023 y acumulado N°949-2023, provenientes del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, en autos Rol C-2916-2018, sobre juicio ordinario de mayor cuantía, de ese tribunal, caratulados “Calderón Martínez Angel con Abarca Sánchez María”, se dictó sentencia defin

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica