2º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

MP C/ AXEL BAEZA MONSALVE Y KIARA OPAZO SAGREDO

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

hechos y, precisamente, la circunstancia de que el imputado Baeza haya huido directamente hacia el mentado inmueble, que se encontraba a escasa distancia y que, dada la cantidad de droga y especies vinculadas a su tráfico ilícito que había en su interior, es poco probable que haya estado abierto al libre ingreso de terceros; permiten presumir fundadamente que dicho imputado efectivamente, poseía las sustancias que finalmente fueron incautadas. 4º) Que, en tales circunstancias, la cantidad de droga incautada, su naturaleza y peligrosidad, la pena legal asociada a dicho delito y la probabilidad de cumplimiento efectivo en caso de dictarse sentencia condenatoria, permiten concluir que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad; conclusión a la que no obstan las posibles dudas que puedan surgir en torno a la justificación del delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida que el ente persecutor entiende configurado con un arma a fogueo no apta para el disparo. 5º) Que, en lo que respecta a Kiara Darlyn Deyanira Opazo, no fue materia de discusión en estrados la concurrencia de los requisitos previstos en las letra a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, los que, en todo caso, al haberse encontrado ella en el interior del departamento en el que fue incautada la droga, resultan configurados en cuanto dicha circunstancia permite tener por jusitificada la existencia del delito de tráfico ilícito de drogas y presumir fundadamente su participación como autora en él. 6º) Que, finalmente, en cuanto a la necesidad de cautela, lo cierto es que la forma de comisión del hecho, la cantidad de droga incautada, la naturaleza de la misma, la pena de crimen asociada a dicho ilícito y la probabilidad de cumplimiento efectivo en caso de dictarse sentencia condenatoria, permiten concluir que su libertad constituye, asimismo, un peligro para la seguridad de la sociedad. En razón de lo anterior y visto lo dispuesto ne los artículos 149 y 370 del Códi

Fundamentos

considerando: 1º) Que la defensa no ha discutido la concurrencia respecto de Axel Baeza del requisito previsto en la letra a) del artículo 140 del Código Procesal Penal en relación al delito de tráfico ilícito de drogas que se le imputa. 2º) Que, en lo referido a la exigencia de la letra b) del mismo artículo, relativa a que existan presunciones fundadas de la participación de Axel Baeza en el delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 3 de la Ley nro. 20.000, los antecedentes de los que dieron cuenta los intervinientes en estrados, indican que, iniciada la persecución policial en contra de dicho imputado a raíz de diversos llamados a Carabineros que referían la percusión de disparos en la vía pública; éste intentó huir raudamente hasta ingresar al departamento en el que se encontraba su coimputada y dos menores realizando dosificación de la droga que, finalmente, se incautó en el departamento. 3º) Que tales hechos y, precisamente, la circunstancia de que el imputado Baeza haya huido directamente hacia el mentado inmueble, que se encontraba a escasa distancia y que, dada la cantidad de droga y especies vinculadas a su tráfico ilícito que había en su interior, es poco probable que haya estado abierto al libre ingreso de terceros; permiten presumir fundadamente que dicho imputado efectivamente, poseía las sustancias que finalmente fueron incautadas. 4º) Que, en tales circunstancias, la cantidad de droga incautada, su naturaleza y peligrosidad, la pena legal asociada a dicho delito y la probabilidad de cumplimiento efectivo en caso de dictarse sentencia condenatoria, permiten concluir que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad; conclusión a la que no obstan las posibles dudas que puedan surgir en torno a la justificación del delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida que el ente persecutor entiende configurado con un arma a fogueo no apta para el disparo. 5º) Que, en lo que respecta a Kiara Darlyn Deyanira Opazo, no fue materia de discusión en estrados la concurrencia de los requisitos previstos en las letra a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, los que, en todo caso, al haberse encontrado ella en el interior del departamento en el que fue incautada la droga, resultan configurados en cuanto dicha circunstancia permite tener por jusitificada la existencia del delito de tráfico ilícito de drogas y presumir fundadamente su participación como autora en él. 6º) Que, finalmente, en cuanto a la necesidad de cautela, lo cierto es que la forma de comisión del hecho, la cantidad de droga incautada, la naturaleza de la misma, la pena de crimen asociada a dicho ilícito y la probabilidad de cumplimiento efectivo en caso de dictarse sentencia condenatoria, permiten concluir que su libertad constituye, asimismo, un peligro para la seguridad de la sociedad. En razón de lo anterior y visto lo dispuesto ne los artículos 149 y 370 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución dictada por el

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CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Sala: Cuarta Rol Corte: Penal-6705-2024 Ruc: 2401420382-2 Rit : O-8817-2024 Juzgado: 2º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: el Ministro señora Elsa Barrientos Guerrero, el Ministro (S) señor Matias Felipe De La Noi Merino y el Abogado Integrante señora Catalina Infante Correa Relatora: Valentina Vill

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