LUIS ALFREDO PALMA VILLEGAS/COMISIÓN MEDICA CENTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES Y OTRO
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En folio 1, comparece don José Fernández Palma, abogado, en favor de don Luis Alfredo Palma Villegas, con domicilio en Coronel, calle 2 Norte, casa 21, e interpone recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones y en contra de don Cristhian Traub Echeverría, presidente de la Comisión Médica Central, domiciliado en Santiago, calle San Antonio N° 19. Solicita que se acoja la acción, declarando que la resolución N° 2.042 de 15 de febrero de 2024 es arbitraria e ilegal y reestableciendo el imperio del derecho, se deje sin efecto dicha resolución, conservándose el porcentaje de 51% de incapacidad para el trabajo respecto del recurrente, contenido en el dictamen Nº 10.5174/2023 emanado de la Comisión Médica Regional de Concepción con fecha 29 de junio de 2023, con costas. Funda su acción en que el 29 de junio de 2023, la Comisión Médica Regional emite el dictamen Nº 10.5174/2023 que establece dos tercios de menoscabo en la capacidad de trabajo del recurrente, equivalente al 51% de incapacidad para el trabajo. El 17 de julio de 2023 las compañías de seguros que indica apelan en contra del dictamen, sin expresar norma o fundamento alguno, dado que se trata de una apelación de facsímil. Argumenta que la resolución recurrida, no se entiende por su parte, porque no se explica de forma precisa como se llegó a la determinación de clasificar las enfermedades y patologías del recurrente en el 34% de incapacidad para el trabajo, además, dicha resolución y el recurso de apelación de las compañías de seguro, carecen de fundamentos, porque no se aportan antecedentes distintos a los que constan en el expediente que permitan establecer la variación del porcentaje de incapacidad laboral establecido en el dictamen Nº 10.5174/2023 de la Comisión Médica de Concepción, no existiendo fundamento para revocar dicho dictamen, tornándose arbitrario e ilegal el actuar de los recurridos, el que vulnera las garantías establecidas en el artíc
Fundamentos
considerando que no hay compromiso motor, solo hiporreflexia y sin compromiso de fibras gruesas en el electrodiagnóstico, se configura el impedimento por columna en clase II, rango alto, 34%. No alcanza pensión. Se revoca. Es por ello que la Comisión Médica Central dicta la Resolución C.M.C. N°13039/2023. El recurrente repone de esta resolución y la recurrida emite la Resolución C.M.C. N°2042/2024, confirmándose el porcentaje de menoscabo del 34%, motivo por el cual se rechaza la solicitud de pensión de invalidez. Refiere las normas aplicables al caso y la legalidad y ausencia de arbitrariedad en su actuación, según explica. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Acerca de la falta de legitimación pasiva: 1°.- Que la acción se ha intentado directamente en contra de la Comisión Médica Central y uno de su Presidente, la que forman parte de la administración centralizada del Estado, pero el acto impugnado, esto es, la decisión de rechazar la solicitud de reposición del recurrente y determinar en un 34% el menoscabo de su capacidad de trabajo fue precisamente adoptada por dicha comisión en uso de atribuciones que le confiere la ley, como se desprende además de su informe, siendo entonces irrelevante para este efecto que carezca de personalidad jurídica y patrimonio propio; por lo que la falta de legitimación pasiva invocada será desestimada. En efecto, la legitimación pasiva requiere que la persona en contra de quien se dirige una acción tenga -en la relación jurídica material que se deduce en el proceso- una determinada posición que la habilite para ser objeto de una pretensión formulada por un sujeto activo igualmente legitimado y en condiciones de ser examinada por el órgano jurisdiccional en cuanto al fondo. En la especie, la acción ha sido enderezada en contra del órgano que dictó el acto que, a juicio del recurrente legítimo contradictor, es ilegal y arbitrario y que constituiría una privación, perturbación o amenaza de sus derechos fundamentales y garantías que invoca en su libelo. En cuanto al fondo: 2°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, números”, entre otros, 24 podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 3°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediant
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide: I.- Que se rechaza la alegación de falta de legitimación pasiva planteada por la Comisión Médica Central; y II.- Que se acoge la acción de protección interpuesta por don José Fernández Palma, abogado, en favor de don Luis Alfredo Palma Villegas en contra de la Comisión Médica Central y se deja sin efecto su resolución N° 2042/2024, de 15 de febrero de 2024 y se ordena que encargue un nuevo y detallado informe médico del protegido y, cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de la apelación de las compañías de seguros; todo lo anterior, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. No firma la ministra señora Nancy Bluck Bahamondes, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por cuanto fue designada en tal calidad en la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Rol protección 6.482-2024.-
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En folio 1, comparece don José Fernández Palma, abogado, en favor de don Luis Alfredo Palma Villegas, con domicilio en Coronel, calle 2 Norte, casa 21, e interpone recurso de protección en contra de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones y en contra de don Cristhian Traub Echeverría, pr
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