CARVAJAL/SOTO
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de don Amadiel del Carmen Carvajal Paz, chileno, productor minero, cédula nacional de identidad N°6.623.885-7, quien dedujo recuro de protección de garantías constitucionales en contra de don Adrián Soto Quevedo, subgerente de comercialización de minerales de la Empresa Nacional de Minería (ENAMI), producto de su actuar arbitrario e ilegal, consistente en la suspensión del padrón N°11-18311, respecto de la faena minera Socorro II de la Sierra Santa Rosa, que transgrede las garantías consagradas en el artículo 19 numerales 16, 21 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando, se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, ordenando a la recurrida a dejar sin efecto la resolución que priva al actor de su patrón o licencia de productor minero y se proceda al pago de lo que en derecho le corresponda por el material entregado a ENAMI. Informó don Rodolfo Botteselle Rodríguez, abogado, en representación de la Empresa Nacional de Minería, solicitando el rechazo de la acción deducida. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Funda la recurrente su acción, indicando ser un pequeño productor minero que se desempeña en la comuna de Tocopilla a fin de extraer mineral de los yacimientos ubicado dentro d dicha provincia, razón por la cual, y como en tantas otras oportunidades, presenta varias toneladas de material con el objeto de que sean analizadas por ENAMI, a fin de que se le pague el valor que corresponda a la ley del mineral extraído. Precisa que, con fecha 25 de julio del año en curso, recibió una respuesta de la recurrida, indicándosele que, “Por medio de la presente comunico a usted que la Empresa Nacional de Minería “ENAMI”, ate inconsistencias de leyes obtenidas en el muestreo del lote nº50023, Ex lote nº40091, y en conformidad con lo dispuesto en los nºs 9 y 14 del artículo 21 del Reglamento de Compra de Minerales y Productos Mineros (“Reglamento”), deberá suspender el Padrón nº11-18311 otorgado a su representada respecto de la faena minera Socorro II de la Sierra Santaa Rosa, ello a contar de esta fecha”, pues, se habría realizado una investigación, constatando una alteración de la muestra oficial y el testigo de muestra oficial del lote indicado. Que, según lo señalado por la recurrida, para los efectos de la determinación de suspender el padrón que le permite al actor continuar con su actividad, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento, que faculta a ENAMI para suspender de inmediato la compra considerándose viciada la muestra, anulándose todo lo obrado e imputándose al vendedor los gastos producidos, si éste, casual o deliberadamente, en cualquiera de las etapas del muestreo o remuestreo, tocara el mineral o producto minero, lo alterara o, en general efectuara cualquier acto tendiente a adulterar la muestra. Continúa señalando que, de lo expuesto por la recurrida, saltan a la vista incongruencias y juicios de valor respecto de su proceder, que estarían lejos de ser veraces. Alega que, se presume en el proceder del actor un dolo de alterar la muestra del lote N°50023, Ex lote 40091, en circunstancias que no es posible siquiera tener acceso al mineral una vez entregado a ENAMI para las labores de análisis por ella aludidas, por lo que es imposible un actuar doloso de su parte tendiente a afectar, alterar y, con ello, engañar a la empresa compradora, pues no existe modo alguno de efectuar acercamientos al mineral una vez que se halla en manos de la compradora. Que, no se menciona de qué forma alteró la muestra, tornando en confuso y unilateral el proceder del recurrido. Señala además, que ENAMI alude a una investigación realizada por la compradora de la que no se conocen detalles algunos, y que tampoco se le dio la oportunidad para ejercer descargos o presentar medios probatorios destinados a desvirtuar cargos imputados que fundaron la afectación reclamada, pues, dicho proceder fraudulento no solo puede provenir de actos dolosos, sino que también, de actos casuales. Concluye, que su trabajo consiste
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia; se declara: I.- Que, se rechaza la excepción de extemporaneidad alegada por la Empresa Nacional de Minería. II.- SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Amadiel del Carmen Carvajal Paz, en contra de la Empresa Nacional de Minería. Regístrese y comuníquese. Rol 2170-2024 (PROT)
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de don Amadiel del Carmen Carvajal Paz, chileno, productor minero, cédula nacional de identidad N°6.623.885-7, quien dedujo recuro de protección de garantías constitucionales en contra de don Adrián Soto Quevedo, subgerente de comercialización de minerales de la Empresa Nacional de Minería (ENAMI), producto d
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