SAN FELIPE S.A./MINERA LUMINA COPPER CHILE - (ACUM IC N°10643-2021,10203-2023 Y 904-2023) - (CASACION Y APELACION)
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCA, RECHAZA Y CONF CON DEC
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y, estimando esta Corte, que el incidentista tuvo
Fundamentos
motivos plausibles para litigar, de conformidad a lo prevenido en el artículo 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de cuatro de junio de dos mil veintiuno, pronunciada por el 25° Juzgado Civil de Santiago, en la parte que impuso el pago de las costas al incidentista y, en su lugar, se le absuelve de dicho gravamen, debiendo cada quien asumir sus propias costas. II.- En cuanto al ingreso Rol 10.203-2023: Vistos: A.- Sobre el recurso de casación en la forma: 1° Que la parte demandada de SMC MINERA LUMINA COPPER CHILE, dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia definitiva de veintidós de abril de dos mil veintitrés, pronunciada por el 25° Juzgado Civil de Santiago que, en cuanto al fondo, desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la demandada; y acogió parcialmente la demanda deducida condenando a la demandada a pagar al actor la suma de $350.970.397, por concepto de daño emergente, con intereses corrientes desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada y hasta el pago efectivo. Invoca la causal contenida en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia impugnada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del referido código, en relación con el numeral 4° del mismo y con la norma establecida en el numeral 6° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias. El recurrente copia el motivo 31° del
Fallo
fallo impugnado donde la juzgadora aseveró que “no se advierten elementos que permitan determinar la existencia de algún hecho que impidiera a la demandada dentro del plazo otorgado por la autoridad, comenzar a ejecutar el trabajo requerido, o, al menos, advertir la necesidad de traslado previo de la postación eléctrica”, de lo cual extrae que esa parte incurrió en una omisión constitutiva de cuasidelito civil, lo que llevó al tribunal a tener por demostrados los presupuestos de la acción indemnizatoria extracontractual. Acusa que, sin embargo, en parte alguna de la sentencia se menciona las razones ni los fundamentos por los cuales se habría estimado esa circunstancia como un hecho acreditado de la causa, por lo que acusa la existencia de una omisión absoluta del análisis de las probanzas que habrían permitido al tribunal arribar a esa conclusión. Dice que lo mismo ocurre en cuanto al nexo causal que supuestamente se tuvo como acreditado, aseverando que, ni en el considerando 31° que copió, ni en considerando alguno la sentencia, se hace un análisis de la relación de causalidad entre la omisión -que malamente da por acreditada la sentenciadora- y el supuesto daño ocasionado por esa parte, sino que sólo implícitamente la sentencia alude al nexo causal al fallar, en el mismo motivo 31°, que: “no se advierten elementos que permitan determinar la existencia de algún hecho que impidiera a la demandada dentro del plazo otorgado por la autoridad, comenzar a ejecutar el trabajo re
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Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N° 45: Atendido el estado procesal de la causa, no ha lugar. I.- En cuanto al ingreso Rol 6392-2021: Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y, estimando esta Corte, que el incidentista tuvo motivos plausibles para litigar, de conformidad a lo prevenido en el artículo 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimi
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