3º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

GAJARDO/SALAZAR

Rol

Fecha

28 de noviembre de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

SENTENCIA REEMPLAZO

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Hechos

VISTO Se mantiene el fallo objeto del arbitrio de casación en la forma, reproduciendo la parte expositiva, y todas sus reflexiones, con excepción de los

Fundamentos

motivos NOVENO, VIGÉSIMO SÉPTIMO al TRIGÉSIMO PRIMERO, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la objeción respecto de los documentos aludidos en los literales a) y d) del motivo séptimo antes reproducida, debe ser desatendida, desde que ellos – atendida su naturaleza- no son falsos, puesto que fueron ratificados por quien los confeccionó, en calidad de testigo; asimismo, la objeción respecto de los referidos en las letras b) y c) de la citada reflexión también debe ser desechada, por cuanto son documentos auténticos emanado de autoridad competente, el Servicio de Impuestos Internos y, finalmente, la impugnación respecto de la Resolución N 066802, debe ser rechazada, pues del solo examen del dubitado se advierte que él es íntegro y autentico, sin perjuicio del valor que se asigne en definitiva. SEGUNDO: Que la demandante funda su libelo en la responsabilidad extracontractual que le corresponde al demandado por el “daño ambiental” que se le ha causado, específicamente los olores nauseabundos que provoca por la crianza de ganado bovino. TERCERO: Que el daño ambiental en nuestra legislación está definido en la ley 19.300 sobre bases generales del medio ambiente, en su artículo segundo letra e), el cual dispone “e) Daño ambiental: toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes”. CUARTO: Que dicho precepto se debe leer juntamente con la definición de medio ambiente, el cual se define en el mismo artículo tercero como “ll) medio ambiente: el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones;”. QUINTO: Que el daño ambiental es distinto de conceptos menos lesivos, como el simple impacto ambiental que pude provocar la actividad humana, lo que el legislador ha efectuado mediante el criterio de la “significancia”, subrayado en el motivo segundo precedente, de manera el “daño ambiental” consiste en un menoscabo o detrimento elocuente, sensible, sensible o de la mayor magnitud, afectando, por ejemplo, a las especiales vulnerables o a un área o especie bajo protección oficial (Sentencias de la Excma. Corte Suprema: Roles 5826-2009. cons. 7º; 4033-2013. cons 15º,

Fallo

fallo objeto del arbitrio de casación en la forma, reproduciendo la parte expositiva, y todas sus reflexiones, con excepción de los motivos NOVENO, VIGÉSIMO SÉPTIMO al TRIGÉSIMO PRIMERO, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la objeción respecto de los documentos aludidos en los literales a) y d) del motivo séptimo antes reproducida, debe ser desatendida, desde que ellos – atendida su naturaleza- no son falsos, puesto que fueron ratificados por quien los confeccionó, en calidad de testigo; asimismo, la objeción respecto de los referidos en las letras b) y c) de la citada reflexión también debe ser desechada, por cuanto son documentos auténticos emanado de autoridad competente, el Servicio de Impuestos Internos y, finalmente, la impugnación respecto de la Resolución N 066802, debe ser rechazada, pues del solo examen del dubitado se advierte que él es íntegro y autentico, sin perjuicio del valor que se asigne en definitiva. SEGUNDO: Que la demandante funda su libelo en la responsabilidad extracontractual que le corresponde al demandado por el “daño ambiental” que se le ha causado, específicamente los olores nauseabundos que provoca por la crianza de ganado bovino. TERCERO: Que el daño ambiental en nuestra legislación está definido en la ley 19.300 sobre bases generales del medio ambiente, en su artículo segundo letra e), el cual dispone “e) Daño ambiental: toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno

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SENTENCIA DE REEMPLAZO Talca, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo prevenido en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTO Se mantiene el fallo objeto del arbitrio de casación en la forma, reproduciendo la parte expositiva, y todas sus reflexiones, con excepción de los motivos NOVENO, V

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