VALDEBENITO LOPEZ BETSABE / EST EXPROSERVICIO S.A. Y OTRO
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte N°452-2024 Laboral provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, que inciden en causa RIT M-157-2024 caratulada “Valdebenito / Est. Exproservicios Spa”, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda, se ordenó al demandado el pago de las prestaciones que allí se indica, sin costas. Segundo: Que en contra de dicha decisión la abogado de la parte demandada principal EST EXPROSERVICIOS S.A., doña Javiera Seiba Moris, interpuso recurso de nulidad, por la causal prevista en el artículo 478 letras b) del Código del Trabajo, esto es “Cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica”. Tercero: Que la recurrente sostiene que la sentencia se dictó con infracción a lo dispuesto en el artículo 478 letra b), y que ello se circunscribe tanto a los razonamientos jurídicos como a los principios de la lógica, lo cual influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo al no haber aplicado a su valoración las reglas de la sana crítica. Hace referencia de las características y requisitos del sistema de valoración de la sana crítica y considera que en el presente caso existe una inminente infracción al sistema de valoración completo, al exceder las máximas de la experiencia, otorgando validez jurídica a un certificado por sobre las disposiciones contractuales y omitir principios fundantes de nuestro ordenamiento jurídico como lo es el principio de la buena fe y el principio de la razonabilidad o racionalidad, al momento de valorar la prueba, por cuanto no se logra evidenciar cuáles serían los argumentos que den cuenta de la primacía de este certificado de antigüedad laboral por sobre las disposiciones contractuales, como lo es el contrato de trabajo, el anexo de prórroga de contrato, el contrato puesta a disposición de servicios transitorios, la carta
Fundamentos
considerando los efectos, o bien, los alcances jurídicos de tal instrumento. Señala que en la sentencia que se revisa el Tribunal a quo no entrega ningún razonamiento jurídico, sin que pueda considerarse lógico ni menos científico o que tenga relación con las máximas de la experiencia. Indica que la relación laboral concluyó con la actora conforme a una causal objetiva, esto es el vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo, sin que hubiera intención de las partes en su prórroga. Advierte que el empleador cumplió con las formalidades legales propias de un contrato de trabajo, lo que estuvo en conocimiento de la trabajadora, y fue aceptado por ésta, como también lo fue todo lo concerniente a su prórroga al 31 de enero de 2024. Enfatiza además la falta de análisis de material probatorio incorporado por la demandada solidaria y requerido por la parte demandante a través de la exhibición de documentos. Reitera la improcedencia en la condena al pago de las prestaciones señaladas en la sentencia y añade que, respecto de la condena al pago del feriado, el sentenciador excede las máximas de la experiencia, por cuanto está otorgando una prestación más allá de lo pedido, al haber solicitado el actor únicamente feriado proporcional hasta enero de 2024 y en ningún caso hasta marzo de 2024. Pide en definitiva que se revoque la sentencia de autos, y se declare que se rechaza la demanda en todas sus partes por haberse pronunciado con inminente infracción a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Cuarto: Que respecto de la causal invocada, artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, cabe señalar que éste arbitrio ha sido concebido para revisar y, en su caso, alterar “el juicio de hecho” de la sentencia cuestionada, lo que puede tener lugar cuando se han vulnerado ciertas reglas que el juez está llamado a observar y respetar para su actividad de apreciación o de valoración de las probanzas producidas en el juicio. Ahora bien, esa posibilidad de revisión de los hechos es de carácter excepcional, porque no basta cualquier infracción a las reglas de la sana crítica, sino que es menester que tenga el carácter de “manifiesta” y, más relevante aún, es preciso que en el recurso se identifique debidamente la norma o regla de apreciación de la prueba que se estima vulnerada, el hecho involucrado en ese error, el modo en que se produce esa vulneración y la manera en que aquellos hechos, fijados equivocadamente, quedarían determinados de observarse las reglas aludidas. Luego, la regla de la sana crítica, al referirse a que el razonamiento que se expresa en la sentencia no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, obliga a dotar de contenido estas reglas que componen los principios de l
Fallo
fallo al no haber aplicado a su valoración las reglas de la sana crítica. Hace referencia de las características y requisitos del sistema de valoración de la sana crítica y considera que en el presente caso existe una inminente infracción al sistema de valoración completo, al exceder las máximas de la experiencia, otorgando validez jurídica a un certificado por sobre las disposiciones contractuales y omitir principios fundantes de nuestro ordenamiento jurídico como lo es el principio de la buena fe y el principio de la razonabilidad o racionalidad, al momento de valorar la prueba, por cuanto no se logra evidenciar cuáles serían los argumentos que den cuenta de la primacía de este certificado de antigüedad laboral por sobre las disposiciones contractuales, como lo es el contrato de trabajo, el anexo de prórroga de contrato, el contrato puesta a disposición de servicios transitorios, la carta de término de servicios, el comprobante de envío de certificado y la constancia ante la Dirección del Trabajo. Refiere que excede las máximas de la experiencia determinar que el contrato de trabajo no terminó el 31 de enero de 2024, sino que el 31 de marzo de 2024. Sostiene que el valor probatorio otorgado al citado certificado excede con creces los principios de la lógica considerando los efectos, o bien, los alcances jurídicos de tal instrumento. Señala que en la sentencia que se revisa el Tribunal a quo no entrega ningún razonamiento jurídico, sin que pueda considerarse lógico ni men
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San Miguel, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte N°452-2024 Laboral provenientes del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, que inciden en causa RIT M-157-2024 caratulada “Valdebenito / Est. Exproservicios Spa”, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, se acogió la demanda, se ord
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