RUIZ/TOHA
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA/COMUNICAR.
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, de 9 de septiembre del año en curso, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogada, cédula de identidad para extranjero N°26.322.938-K, por sí y a favor de Carlos Alfredo Ruiz Gamboa, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.838.300-1, domiciliados para estos efectos en 2 Norte 3337, comuna de Talca, región del Maule, quien viene en interponer acción de protección de garantías constitucionales en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por doña Carolina Monserrat Tohá Morales, licenciada en ciencias políticas, con domicilio en Palacio de la Moneda S/N, Comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, de la Subsecretaria del Interior, representada por don Manuel Zacarías Monsalve Benavides, médico, con domicilio en Palacio de la Moneda S/N, Comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, y del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en el pronunciamiento sobre la solicitud de nacionalización, realizada con fecha 3 de agosto de 2022, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley N°19.880 de 2003, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N°21.325 de 2021, Ley de Migración y Extranjería, y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo N°296 de 2022. Refiere que, Carlos Alfredo Ruiz Gambo, empleado, de nacionalidad venezolana, ingresó al país en calidad de turista, estando dentro del territorio cambio su condición migratoria a re
Fundamentos
fundamentos normativos que sustenten, de manera alguna, la pretensión de la parte recurrente contenida en la presente acción constitucional, en especial porque, recepcionó la respectiva solicitud, dándole el curso correspondiente. Lo anterior, le permite concluir entonces que no se vislumbran antecedentes objetivos, de ningún tipo, que reflejen un actuar negligente o una conducta omisiva que infrinja las garantías constitucionales estimadas como conculcadas por parte del recurrente. En consecuencia, explícita que tampoco se distingue un acto u omisión ilegal o arbitraria, emanada de esa parte, por el cual se haya privado, vulnerado o amenazado, de alguna manera, el derecho fundamental que se pretende cautelar por la presente acción de protección. Por otro lado, sostiene que en el examen de admisibilidad de un recurso de protección debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, pues la presente es una acción cautelar, destinada a la tutela de derechos de carácter indubitado. Así, resulta improcedente declarar admisible la presente acción de protección, toda vez que no hay existencia de alguna vulneración que pueda ser cautelada por esta vía. Recordó que, todo extranjero que tenga un beneficio permanencia definitiva ya otorgado en nuestro país se puede desarrollar de forma plena, sin que “esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada”. Expresa que, dicha acción debe ser declarada inadmisible al no existir alguna arbitrariedad o ilegalidad por esta autoridad, ni aún en grado de amenaza. En dicho sentido, refiere que la parte recurrente ha errado al intentar su recurso de protección en contra de esta autoridad en atención a que, no se ha vulnerado, perturbado o amenazado alguno de los derechos fundamentales incoados, todo esto conforme a las disposiciones de la Ley N°21.325, por lo que mal podría ser esa autoridad el legitimado pasivo de la acción que se emprende. En efecto, esa autoridad conforme a la normativa por la que rige, en ningún momento ha dejado en un estado de indefensión migratoria a la parte recurrente, procurando mantener su regularidad migratoria en el país que le permita realizar cualquier actividad lícita y desplazarse libremente sin que exista alguna limitación dentro del país. Posteriormente, transcribe lo señalado por el artículo 27 de la Ley N°19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, el aumento exponencial de los flujos migratorios hacia el país, proveniente de diversos países, lo cual tuvo por consecuencia un aumento importante en la cantidad de solicitudes recibidas por esa autoridad. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria que ha sido reconocido por sentencias ejecutoriadas como un caso fortuito que excusa la dilación de las solicitudes de beneficios migratorios tramit
Fallo
fallo del recurso de protección la supuesta omisión arbitraria e ilegal que se alega solo podía reprocharse -de ser efectiva- a quien se encuentre facultado para resolver el asunto, esto es, la autoridad superior del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. No obstante, y tal como se indicó en la suma de esta presentación, dicho Ministerio posee domicilio en la comuna de Santiago, Región Metropolitana, al ser esta la capital nacional y en atención a la calidad de colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República que poseen las y los Ministros de Estado, lo cual se deriva de lo dispuesto en los artículos 3 del decreto ley N° 3.260, de 1980; 23 y 33 de la Constitución Política de la República; 1 de la ley N° 20.502 y 62 del Código Civil. Señala a mayor abundamiento que, constaría que en la solicitud de otorgamiento de carta de nacionalización que efectuó ante el Servicio Nacional de Migraciones, la parte recurrente declaró un domicilio distinto al señalado en su presentación, el cual se encuentra fuera del territorio jurisdiccional de la Ilma. Corte de Apelaciones de Talca, sino en Avenida Holanda 3705, Comuna de Ñuñoa, Región Metropolitana. Solicita que se acoja la excepción planteada por esa parte, declarándose, en definitiva, incompetente para conocer la acción de protección de autos, con expresa condena en costas para la parte recurrente, por haber presentado su acción a sabiendas de que el domicilio declarado en su solicitud no se encuentra dentro del
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Talca, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1, de 9 de septiembre del año en curso, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogada, cédula de identidad para extranjero N°26.322.938-K, por sí y a favor de Carlos Alfredo Ruiz Gamboa, empleado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.838.300-1, domiciliados par
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