TRIPAILAO/CANIO
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Comparece PAOLA ELIZABETH SANCHEZ ALVARADO, Abogada, en representación, de HORTENSIA TRIPAILAO HUERA, dueña de casa, con domicilio en Hijuela número 110 de la comunidad indígena Juan Tripailao perteneciente a la comuna de Temuco, domiciliadas para estos efectos en calle Antonio Varas Nº 989, oficina 1404, de la comuna y ciudad de Temuco, quien interpone acción de protección en contra de FRESIA ISABEL CANIO TRIPAILAO, cédula de identidad N° 12.127.906-1, ROSA ADELINA CANIO TRIPAILAO cédula de identidad N°8.225.671-7, ANA LUISA CANIO TRIPAILAO cédula de identidad N°10.451.189-9, ALADINO CANIO TRIPAILAO cédula de identidad N° 12.005.845-2, HERMINIA DEL CARMEN CANIO TRIPAILAO cédula de identidad N°11.501.368-8, DANI RICHAR CONTRERAS CANIO cédula de identidad N°18.436.473-5, IRMA ANGELICA CONTRERAS CANIO, cédula de identidad N°18.436.474-3, CAMILO LUIS CONTRERAS CANIO cédula de identidad N°18.436.475-1 y ROMINA BELEN CONTRERAS CANIO cédula de identidad N°19.520.187-0, todos con domicilio en lugar Catrimalal, comunidad Indígena Juan Tripailao, comuna de Temuco, hijuela número 47, de la comuna y ciudad de Temuco, por las siguientes consideraciones de hecho y derecho: ANTECEDENTES DE HECHO: 1.- Expone que su representada Hortensia Tripailao Huera, es dueña de la hijuela N°110 de 1,68 hectáreas de superficie del plano divisorio del predio encabezado por don Juan Tripailao del lugar Catrimalal, de la comuna de Temuco, que deslinda. Norte: cauce actual del estero Catrimalal que separa terrenos de Dagoberto Nibaldo Hernandez Cordava; Este: Línea recta que separa de la hijuela cuarenta y siete; SUR: Línea recta, que separa de la hijuela ciento doce y Oeste: cauce actual de estero sin nombre que separa hijuelas cuarenta y tres. Dominio que rola a su nombre a fojas 7105 vuelta número 6967 del Registro de Propiedad del Primer Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 1992. 2.- Que, en dicho inmueble, además de la dueña, viven con ella su hija doña Katherin Llancavil Tr
Fundamentos
considerando que existe 3 menores de edad que viven en el lugar, privándolos a todos de un derecho esencial de todo ser humano como es el agua. También se ven afectados los derechos de su representada y su familia, en su integridad física, dado que deben sortear todos los días una serie de obstáculos para poder ir a dejar y buscar a sus hijos menores de edad a sus respectivos colegios. Del mismo modo, ante una eventual emergencia de salud o cualquier otra, quedan imposibilitados de poder recibir o acudir a unidades de emergencia lo cual afecta gravemente a la recurrente y quienes viven en el inmueble. El día 26 de abril del presente año, en la madrugada, uno de los hijos de doña Katherine se enfermó y se vió imposibilitada de poder salir a urgencias con él, lo que los lleva a interponer este recurso de manera urgente a fin de que esta Corte tome las medidas necesarias para resguardar los derechos que están siendo vulnerados. 6.- Estos actos, especialmente el hecho de cerrar el paso de manera absoluta, de entrada y salida desde la hijuela 110 hacia el camino, en que vive y tiene su hogar la recurrente, constituyen una vulneración al derecho de su representada y su familia, así como una alteración al status quo, impidiendo su derecho al libre tránsito y al derecho de propiedad del cual han sido privados arbitrariamente; cerrar el acceso principal a la propiedad de los recurrentes, dejándolos sin ningún otro acceso hacia su domicilio, imposibilitando ejercer plenamente su derecho de propiedad sobre el mismo, por lo que a través de este Recurso se busca que se devuelva el statu quo existente con anterioridad a la ejecución de los actos perturbatorios realizados por la recurrida, los que claramente se pueden calificar como un acto de autotutela, no amparable por el derecho. Señala que el acto arbitrario e ilegal por el cual se recurre de protección, encuentra su fundamento en la decisión del recurrido, de cerrar la entrada del camino vecinal del sector, mediante la instalación de cercos emplazados en el acceso principal del camino, que obstruyen absolutamente el paso de la que constituye la única vía de comunicación hacia el predio de su representada, ya que como se explicó, las otras vías de acceso se encuentran en juicio y este acceso se había acordado como única forma de entrada mientras no se resuelva el proceso pendiente de informe técnico de la Conadi, dejando a la recurrida y su familia en total aislamiento. GARANTÍAS VULNERADAS: a.- El artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus distintas especies, ya sea que este recaiga sobre cosas corporales o incorporales, y el ejercicio de sus atributos y facultades esenciales. Que, en el caso de autos, no existe ningún otro camino de acceso a los predios individualizados, el camino vecinal que consiste en la antigua ruta y que ha existido por años en el lugar, y por el cual circulaban automóviles e incluso camiones que
Fallo
Por tanto, la acción arbitraria e ilegal efectuada por el recurrido, desnaturaliza y quita parte considerable de su utilidad a los inmuebles de los recurrentes, e inhibe a estos del ejercicio libre de su dominio. Por lo demás, se ven impedidos de acceder a sus inmuebles, imposibilitando el ejercicio de derechos consolidados en el tiempo a su propia garantía de propiedad. Por otro lado resulta posible reconocer en la conducta del recurrido, una manifiesta expresión de autotutela, obviando la prohibición genérica que existe de ella en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 76 de la Constitución, de manera tal que los recurridos están arrogándose facultades propias del ejercicio de la jurisdicción, resolviendo por sí mismos y sin intervención de un tercero imparcial, dotado de atributos jurisdiccionales, un conflicto intersubjetivo de intereses jurídicamente relevante, vulnerando así también la garantía consagrada por la Constitución en el artículo 19 Nº 3, en el sentido de la igual protección que debe brindar la ley a las personas, en el legítimo ejercicio de sus derechos. b.- El artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, que asegura el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica de la persona, derecho del que goza todo individuo a que no se le provoque algún daño, lesión o menoscabo en su persona física como tampoco en su psiquis, el cual se ha visto vulnerado, toda vez que como consecuencia del cierre total del camino, la recurrente y su fa
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C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto: Comparece PAOLA ELIZABETH SANCHEZ ALVARADO, Abogada, en representación, de HORTENSIA TRIPAILAO HUERA, dueña de casa, con domicilio en Hijuela número 110 de la comunidad indígena Juan Tripailao perteneciente a la comuna de Temuco, domiciliadas para estos efectos en calle Antonio Varas Nº 989, oficina 1404, de la comuna y
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