JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

MONTENEGRO MAMANI CON ASOCAPEC A.G.

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: El abogado Álvaro Guzmán Riveros, por la parte demandada, ASOCAPEC A.G., en causa RIT O-173-2024, RUC N° 22- 4-0579563-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, caratulada “MONTENEGRO MAMANI CON ASOCAPEC A.G.”, sobre demanda laboral en procedimiento de aplicación general por despido improcedente, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por el Juez de dicho Tribunal, don Fernando González Morales, de veintisiete de agosto último, por la que acogió dicha demanda por despido improcedente, deducida contra su representada, obligándola, en consecuencia, al pago de las siguientes prestaciones: 1.- La indemnización sustitutiva del aviso previo, por $517.222.-; 2.- La indemnización de 9 años de servicio, por $4.654.998.-; 3.- El recargo legal del 80% previsto en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, por $3.723.998.-. Las sumas relacionadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses, de la forma establecida en el artículo 173 del Código del Trabajo. Funda su arbitrio procesal, como motivo principal, en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en orden a haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la del artículo 160 N° 4 del mismo código. Señala que la sentencia agrega la gravedad de la conducta del demandante como requisito para invocar la causal de despido en cuestión, es decir que deba haber causado un perjuicio al empleador (la salida intempestiva del lugar de trabajo), cuestión que la norma no exige, pues sólo basta con acreditar que el trabajador haya asistido a su lugar de trabajo, que haya salido de él en forma intempestiva y sin autorización o permiso del empleador o de quien lo represente. Sin embargo, la sentencia no tiene en cuenta la concurrencia de este último requisito e, incluso, añade el de la gravedad de dicha salida del lugar de trabajo, cuestión que, estima, no correspondía requerir. Y esa

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se refirió en la exposición, el apoderado de la demandada dedujo recurso de nulidad contra la sentencia aludida, por haber sido acogida la demanda por despido improcedente. Para ello invoca la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción del artículo 160 N° 4 del mismo código, pues estimó que el juez de la causa exigió erróneamente que la salida intempestiva del lugar de trabajo sin autorización del empleador, debió haber sido grave y causar un perjuicio al empleador; SEGUNDO: Que la causal de nulidad invocada, busca velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. Pretende fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se han tenido por probados. Esta causal exige, en consecuencia, la aceptación de los hechos tal como se han establecido en el fallo. El tantas veces citado libro El Recurso de Nulidad Laboral, del Ministro Omar Astudillo Contreras, señala que “si el recurso desarrolla la infracción de ley a partir de hechos que no se tuvieron por acreditados en la sentencia o en torno a hechos distintos de aquellos que se han dado por establecidos en el mismo

Fallo

fallo o considerando hechos que no forman parte de los fijados en la resolución impugnada, significaría que el recurso estaría destinado al rechazo” (El Recurso de Nulidad Laboral, Omar Astudillo Contreras, pág.77). De este modo, los hechos son aquellos que constan en la sentencia y que, en consecuencia, son inamovibles para esta Corte; TERCERO: Que los considerandos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la sentencia expresan: DUODECIMO: Que, como quedó establecido, ni en el contrato ni en documento anexo se expresa las funciones que debía desarrollar el trabajador demandante como Portero; sin embargo, en los escritos de demanda y contestación (motivos 1° y 2°), las partes están contestes en que el lugar de trabajo fue el estacionamiento Portal Asocapec, y que al trabajador le correspondía abrir y cerrar el portón para el ingreso de vehículos menores y camiones. Ahora bien, el concepto abandono, en el alcance de la causal de despido invocada por la demandada, implica hacer dejación del lugar de trabajo y consecuentemente de las funciones, tareas o labores a realizar; y, a su vez, lo intempestivo de esa conducta, de ese abandono, significa una salida sorpresiva, imprevista, abrupta, furtiva. En este orden de ideas, se debe tener en especial consideración la regla procesal fundamental contenida en el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, en cuanto establece que en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, d

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Arica, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: El abogado Álvaro Guzmán Riveros, por la parte demandada, ASOCAPEC A.G., en causa RIT O-173-2024, RUC N° 22- 4-0579563-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, caratulada “MONTENEGRO MAMANI CON ASOCAPEC A.G.”, sobre demanda laboral en procedimiento de aplicación general por despido improcedente, interpuso recurso de nulidad en

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