2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

BANCO DE CHILE CON CÁCERES

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCA-CONFIRMA/ACOG. CASACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1.- Que el abogado Rodrigo Guerrero Román, en representación Cesar Manuel Cáceres Donoso, recurre en contra de la sentencia de folio 102 del Cuaderno Principal, por cuanto el tribunal rechazó las cuatro excepciones opuestas a la ejecución, contempladas en los numerales 2, 7, 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, respectivamente: la falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su nombre; la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva; el pago de la deuda; y la concesión de esperas o la prórroga del plazo. En relación a la primera excepción, aduce que al momento en que el respectivo notario autorizó el acta sesión BCH 2.865, que otorga mandato a los abogados que se individualizan en aquélla, no tuvo a la vista la personería que supuestamente facultaba a las personas comparecientes en el acta del Banco de Chile a otorgar dicho mandato judicial. Añade que se desconoce si dicho mandato fue o no revocado, ya que el documento acompañado en autos es de 29 de marzo de 2021, debiendo haberse acompañado un mandato actualizado, cuestión que no ocurrió en autos. En cuanto a la segunda excepción, indica que no se acreditó el pago del impuesto de timbres y estampillas, por lo que el título no puede tener mérito ejecutivo al haberse incumplido lo dispuesto en el Decreto Ley 3475, destacando que la posibilidad de hacer el pago por ingresos mensuales hasta el mes siguiente al del acto no constituye una exención sino una facilidad temporal que no puede extenderse al orden judicial, en cuyo caso infringiría la igualdad ante la ley. Señala que falta además otro requisito, ya que el pagaré suscrito en las dependencias de la oficina del Banco de Chile de San Fernando fue firmado por los socios de la sociedad que hoy se encuentra en liquidación, pero no se de

Fundamentos

motivos de fuerza mayor dada la referida emergencia climática, situación que no fue prevista por el Tribunal. 2.- Que, revisado el expediente, se puede constatar que el recurrente no es parte en estos autos, ni tampoco tiene la calidad para comparecer como tercero en los mismos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Por su parte, en el expediente no consta que el ahora apelante haya efectuado las consignaciones propuestas en las bases de remate para efectos de poder participar en el mismo. 4.- Que, por las razones anteriores, dado que de todas formas el apelante no estaba en condiciones de participar en el remate, no se vislumbra ningún agravio en su patrimonio a raíz de la resolución impugnada. 4.- Que, por todas estas razones, se confirmará la resolución apelada. III.- En cuanto al recurso de apelación deducida el 20 de septiembre de 2023, a folio 192 del Cuaderno de Apremio, por el abogado José Güell Peña y Lillo en representación del ejecutante, en contra de la resolución de fecha 12 de septiembre de 2023, de folio 184 del mismo cuaderno, dictada por don José Miguel Valenzuela Morales, Juez del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando en causa sobre cobro ejecutivo de pagaré, Rol C-236-2022 que se sigue ante dicho tribunal (Rol Corte 1595-2023). VISTOS: 1.- Que se recurre en contra de la resolución de 12 de septiembre de 2023, que declaró extemporánea la objeción a la liquidación del crédito interpuesta por el ejecutante a fojas 181. 2.- Que el apelante señala en su recurso que no existe norma alguna que regule o establezca un plazo determinado para que las partes objeten una liquidación del crédito, de tal modo que el plazo fijado por el tribunal para dicho objeto tiene carácter judicial y no fatal. Añade que en el caso sublite, objetó la liquidación del crédito antes de que el Tribunal tuviese por evacuado el trámite en rebeldía, por lo que, tratándose de un plazo de carácter judicial, no procedía declararla extemporánea. 3.- Que, el artículo 1494 del Código Civil define el plazo, señalando que éste es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. En materia procesal, el plazo es el período o lapso otorgado para la realización de un acto jurídico procesal, y según su origen o fuente, la doctrina distingue entre plazos legales, judiciales y convencionales. Los plazos legales son aquellos que se encuentran establecidos expresamente en un texto legal; los judiciales son los fijados por el tribunal que conoce de la causa y su principal característica es su carácter de prorrogable; y, por último, los convencionales son aquellos convenidos por las partes en el proceso en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. 4.- De lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el plazo de tres días concedido por el tribunal en el caso sublite, para objetar la liquidación del crédito -que se tuvo por presentada el 6 de septiembre de 2023-, es de carácter judicial, por lo que e

Fallo

se declarará en lo resolutivo de este fallo. II.- En cuanto a la apelación deducida por el tercero excluyente Juan Carlos Avilés Hasbún a folios 158 y 160 del cuaderno de apremio (folio 144), en contra de la resolución de fecha 23 de agosto de 2023 del mismo cuaderno, dictada por don José Miguel Valenzuela Morales, Juez del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, en causa sobre cobro ejecutivo de pagaré, Rol C-236-2022 que se sigue ante dicho tribunal (Rol Corte Nº 1436-2023). VISTOS: 1.- Que el recurrente impugna la resolución individualizada en el título que precede, aduciendo que ésta, al rechazar el incidente de nulidad promovido por su parte, perjudica el interés público que existe en el remate de autos, ya que aquél se realizó en medio de una catástrofe climática declarada constitucionalmente, que constituyó un hecho público y notorio, afectando el tribunal a eventuales postores que no pudieron participar en el mismo por motivos de fuerza mayor dada la referida emergencia climática, situación que no fue prevista por el Tribunal. 2.- Que, revisado el expediente, se puede constatar que el recurrente no es parte en estos autos, ni tampoco tiene la calidad para comparecer como tercero en los mismos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Por su parte, en el expediente no consta que el ahora apelante haya efectuado las consignaciones propuestas en las bases de remate para efectos de poder participar en el mismo. 4.- Que,

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro I.- En cuanto a la apelación deducida a folio 110 del cuaderno principal por el abogado don Rodrigo Guerrero Román, en representación del ejecutado don Cesar Manuel Cáceres, en contra de la sentencia de 21 de abril de 2023, de folio 102 del cuaderno principal, dictada por don José Miguel Valenzuela Morales, Juez del Segundo Juzgado de Letr

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