JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

SÁNCHEZ BARROS VANESA / CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE SAN JOAQUÍN

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ingreso N°506-2024 Laboral, correspondientes a la causa RUC: 23-4-0504170-7, RIT: O-677-2023, caratulada “Sánchez Barros, Vanesa/ Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín”; seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de cinco de agosto del año en curso, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. Contra esta decisión, la demandante dedujo recurso de nulidad asilada en la causal principal prevista en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo; y, en subsidio, en el artículo 477 del mismo cuerpo legal. Por resolución de veintiséis de agosto recién pasado, se declaró admisible el recurso y se procedió a su vista, ante la Cuarta Sala de esta Corte, integrada por las ministras Sylvia Pizarro Barahona, María Soledad Espina Otero y la abogada integrante Patricia Muñoz García. Con lo oído, relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso, en su capítulo principal, se sustenta en el motivo de abrogación estatuido en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior.” Segundo: Que la recurrente aduce que “…la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por la actora no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo un vínculo civil; una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios.” Agrega por el recurso que: “Sin embargo, esta parte considera que de los hechos acreditados es posible concluir que hubo un exceso en la contratación por parte de la demandada, es decir, fuera del marco normativo y que, además, al haber índices de subordinación y dependencia, concurría entonces estimar a la relación habida entre las partes como una de carácter laboral tal como se ha pronunciado la jurisprudencia al respecto.” Así, insiste en que: “…las funciones desarrolladas por la actora bajo ningún concepto constituyen un cometido específico ni tampoco funciones no habituales y accidentales…”, que están “…fuera del marco legal autorizado para contratar honorarios” y que las mismas “…no son perfectamente distinguibles y determinadas y se realizan de manera continua.” Arguye que todas las contrataciones con la demandada se sucedieron continuamente en el tiempo, sin solución de continuidad, conformando una relación única; en efecto, explica que su parte “…durante más de 2 años… prestó servicios…como Psicóloga en el “Programa Lazos” y “Programa Terapia Multisistémica”, ambos dependientes de la Unidad de Infancia de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín.” Por ello refiere que “Una correcta calificación jurídica de los hechos acreditados hubiera indicado que la relación se refería a una ajena a la indica (sic) el Estatuto Administrativo Municipal; que el Municipio no cumplió con el principio de legalidad que implica la facultad de contratación bajo la modalidad de honorarios y por lo tanto hubo exceso en la contratación.” Entiende que la actora desarrolló labores habituales y continuas en el municipio de que se trata, bajo vínculo de subordinación y dependencia, ya que debía cumplir una jornada diaria, existía control de su horario, supervigilancia de su supervisor técnico, y que su remuneración se pagaba contra boleta de honorarios que daban cuenta que recibía una suma mensual determinada, de carácter estable, regular y periódica, en los términos del artículo 41 del Código del Trabajo, concurriendo así todos los elementos de un contrato de trabajo que contempla el artículo 7 de este cuerpo legal. Tercero: Que, previo a entrar a analizar la causal de nulidad que se ha invocado, conviene destacar los hechos que el

Fallo

fallo impugnado ha dado por establecidos en el razonamiento séptimo, a saber: 1.-la actora comenzó a prestar servicios para la corporación demandada con fecha 18 de marzo de 2021, desempeñando labores de psicóloga, servicios que fueron requeridos para que la demandante los ejecutara en el “Programa Lazos”, percibiendo por dichas labores, un estipendio mensual ascendente a la suma bruta de $ 1.476.278, cantidad que le era pagada previa emisión de una boleta de honorarios, a la que debía adjuntar un informe sobre las labores desempeñadas durante el mes respectivo. Estos servicios, de acuerdo con el contrato, debían prestarse hasta el 31 de diciembre de 2021. 2.- la demandada contrató a la actora para que ésta le prestara sus servicios profesionales de psicóloga terapeuta, para la realización de terapia multisistémica, labores que debió cumplir en el “Programa Lazos”, entre el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2022, por un estipendio bruto mensual ascendente a la suma de $1.565.460, contra la emisión de una boleta de honorarios correspondiente al mes en cuestión e informe sobre las labores desarrolladas. 3.- que tal como lo indicó la testigo señora Orellana y conforme se desprende de la Resolución Exenta Nº 122, de fecha 28 de enero de 2022, a fin de cumplir las políticas adoptadas por el gobierno central destinadas a adoptar medidas preventivas y de reinserción social de niñas, niños y adolescentes, se dispuso por la Subsecretaria respectiva implementar un sistema integr

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San Miguel, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos antecedentes Ingreso N°506-2024 Laboral, correspondientes a la causa RUC: 23-4-0504170-7, RIT: O-677-2023, caratulada “Sánchez Barros, Vanesa/ Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín”; seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de cinco de agosto del año en curso, se re

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