2º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE COPIAPO

CORPORACION NACIONAL FORESTAL/FIGUEROA

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada. Y teniendo además presente: PRIMERO: Que esta causa ha subido para conocer de la apelación interpuesta por la parte denunciada en contra de la sentencia dictada por la Jueza subrogante del Segundo Juzgado de Policía Local de Copiapó, doña María José Hurtado Kteishat de fecha cuatro de abril de 2024 por la cual se acogió la denuncia deducida por la Corporación Nacional Forestal de Atacama y se condenó a don Fabián Figueroa Altamirano a pagar la multa de 150 UTM y a presentar un Plan de Manejo de Corrección o Reforestación dentro el plazo de 60 días contados desde la fecha que la sentencia quede ejecutoriada, para reparar el daño ambiental ocasionado, debiendo reforestar con a lo menos 64 plantas del tipo forestal cortado y descepado en una superficie igual a la ilegalmente cortada, debiendo cada parte soportar sus costas. SEGUNDO: Que revisados los antecedentes de la causa, estos dan cuenta de los siguientes hitos: a) La presente causa se inicia por denuncia por infracción a la Ley 20.283 por la Corporación Nacional Forestal de Atacama – en adelante Conaf- , en contra de don Fabián Figueroa Altamirano por la corta de 64 individuos de bosque nativo conforme Acta de infracción ley 20.283, N° 19329 de fecha siete de enero de 2022, por infracción al artículo 19 de la misma ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal b) El Acta de Conaf N° 19.329 expresa: “Corta de ejemplares de chañar geoffroea decorticans categoría vulnerable que pertenecen a un bosque nativo. Norma legal contravenida: artículo 5, artículo 19. Nombre presunto infractor: Fabian Figueroa Altamirano rut 12.124.417-9…” c) En el comparendo de contestación y prueba, la parte denunciante ratificó su denuncia y el denunciado contestó por escrito, alegando la falta de tipicidad de los hechos contenidos en el Acta de Conaf, en cuanto a la actividad que fue constatada y el número de ejemplares que no se indican en el Acta, por lo que no puede prosperar la

Fundamentos

motivos precedentes, sumado a la presunción legal de efectividad de los hechos contenidos en la denuncia formulada a fojas 12, al estar investidos los funcionarios fiscalizadores de la entidad denunciante de la calidad de ministros de  fe, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley N° 20.283 sobre Recuperación de Bosque Nativo y Fomento Forestal, conducen a establecer la responsabilidad infraccional de la denunciada, no habiendo, por lo demás, discutido la efectividad de la ejecución de las cortas de especies nativas, careciendo de la respectiva autorización, esto es, el correspondiente plan de manejo forestal para la superficie afectada y las especies existentes, por lo que se acogerá el presente recurso, como se dirá”( Causa rol 38-2024 de fecha 23 de octubre 2024) El alcance de esta norma debe entenderse como la autoridad que otorgó el legislador a estos funcionarios fiscalizadores de Conaf, de servir de ministro de fe en todas las actuaciones que deban realizar para el cumplimiento de esa labor, pudiendo el denunciado controvertir por los medios de prueba, el tenor de la infracción que le afecta. Estos antecedentes, apreciados conforme las normas de la sana crítica, permiten establecer en forma indiscutida la comisión de la conducta atribuida al denunciado, conforme los verbos rectores que el legislador estableció en el artículo 19 de la ley 20.283, por lo que el recurso interpuesto será desestimado.

Fallo

por tanto, el funcionario fiscalizador tiene esa responsabilidad, con la autoridad legal de constituirse en un ministro de fe, respecto de aquella situación que fiscaliza. NOVENO: El denunciado ha cuestionado la vaguedad del Acta y de la denuncia, en relación a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 20.283, así como la forma en que se calcula la multa según en número de individuos descepados de chañar. Sobre este punto la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia ha resuelto: “TERCERO: Que del mérito de la norma transcrita sólo puede concluirse que la denuncia que debe presentar CONAF no tiene más requisitos que el propio de cualquier escrito que comunica un hecho o infracción, a saber, señalar los antecedentes del caso y que ésta sea inteligible. Lo que si debe hacer y -se hizo- es adjuntar las actas de fiscalización. En dichas actas se contienen los elementos necesarios y el método para determinar la superficie afectada, así como el valor de las especies arbóreas cortadas”. (Causa rol 140-2021 de fecha 29 de diciembre 2021) En la especie existen elementos, para establecer que el denunciado fue sorprendido el siete de enero 2022, limpiando un terreno con una retroexcavadora de restos de troncos ramas y raíces de la especie protegida y vulnerable chañar, especies que el funcionario fiscalizador don Mauricio Sepúlveda, estimó en 64 especies cortadas y descepadas, en su declaración testimonial. En efecto, el Acta en que se constata la infracción por este funcionario de Conaf,

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C.A. de Copiapó Copiapó, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro Vistos: Se reproduce la sentencia apelada. Y teniendo además presente: PRIMERO: Que esta causa ha subido para conocer de la apelación interpuesta por la parte denunciada en contra de la sentencia dictada por la Jueza subrogante del Segundo Juzgado de Policía Local de Copiapó, doña María José Hurtado Kteishat de fecha cuatro

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