PEREIRA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
28 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de don Christian Eldar Pereira Parada, empleado de nacionalidad boliviana, cédula de identidad para extranjeros N°26.631.803-0, domiciliado para estos efectos en Armonía 13, Comuna Copiapó, Región de Atacama, quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión ilegal y arbitraria al no haber emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia definitiva de fecha 10 de junio de 2022, lo que perturba el ejercicio de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880. Indica que la persona extranjera ingresó al país en calidad de turista y estando dentro cambia su condición migratoria a residente por visa sujeta a contrato otorgada, con el fin de continuar su proyecto de vida dentro de Chile. En ese sentido, con fecha 10 de junio de 2022, el recurrente solicita el beneficio migratorio de residencia definitiva, como consta en ampliación de certificado de residencia definitiva en trámite, habiendo realizado el 15 de diciembre de 2023 el pago de los derechos del citado beneficio migratorio. Destaca que el extranjero se encuentra privado de derechos fundamentales en virtud de la demora que ha mantenido el recurrido de forma arbitraria en dar respuesta a su solicitud, encontrándose completamente limitado en tramites esenciales de la vida cotidiana al no ser titular de un visado vigente en virtud de los largos tiempos de espera, que limita la capacidad de contratar servicios, abrir cuentas bancarias, solicitar o renovar productos bancarios, solicitar créditos, postular a mejores oportunidades laborales, solicitar licencia para conducir, entre otros, vulnerando el derecho de igualdad ante la ley. Precisa que al momento de realizar algún tipo de acción donde requiera identificars
Fundamentos
motivos de trabajo. Añade que al extranjero se le otorgaron visados temporales con vigencia desde el 1 de agosto de 2018 hasta el 18 de agosto de 2022. Respecto de la solicitud de permanencia definitiva realizada por el recurrente, de fecha 10 de junio de 2022, ID N°10824493, aduce que se encuentra actualmente pendiente, en etapa de Resolución. Añade que el Certificado de Solicitud de Residencia en trámite permite acreditar situación migratoria regular en el país mientras su solicitud se encuentra pendiente y en el evento que pierda su vigencia, puede solicitar una ampliación del mismo, permitiéndole desarrollar actividades licitas remuneradas, como también para entrar y salir al territorio nacional, sin más límites que los que imponen la Constitución y las leyes, ello en base a lo dispuesto en los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería. Asimismo, destaca que en el caso de autos, la persona recurrente posee una cédula de identidad para extranjeros, la cual, aun en el caso de que se muestre como vencida, en base a la misma normativa, se encuentra plenamente vigente por el sólo ministerio de la ley, mientras su solicitud se encuentre en estado de trámite. De otro lado, destaca lo resuelto en causa Rol N° 115064-2022 por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2023, que en sus considerandos quinto y sexto determina, por un lado, que la nueva ley de migraciones ha establecido normas que tienen por objeto proteger a quienes detentan la calidad de extranjero o extranjera migrante y que han solicitado un permiso de residencia ante la autoridad recurrida y, por otro, que la vigencia por el solo ministerio de la ley de la cédula de identidad de los extranjeros y extranjeras asegura la posibilidad de ejercer todos los derechos protegidos en la Constitución y las leyes, y que derivan de su condición migratoria regular. En cuanto al efectivo cumplimiento del artículo 43 de la ley N°21.325 por parte de terceros, precisa que el Servicio Nacional de Migraciones, velando por el debido cumplimiento efectivo de la función pública, actuando de propia iniciativa y siempre dentro de la esfera de sus atribuciones, ha remitido los respectivos Oficios Ordinarios a diversas instituciones públicas para solicitar que, en el ámbito de sus atribuciones, soliciten a los organismos que se encuentran bajo su fiscalización y supervigilancia que reconozcan como vigentes las cédulas de identidad para extranjeros que les sean exhibidas conjuntamente con un comprobante de residencia definitiva en trámite o prórroga de residencia temporal en trámite.. En otro acápite, argumenta que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es uno que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, lo que igualmente ha sido zanjado por la
Fallo
Por tanto, en virtud de las consideraciones anteriores, y haciendo presente que su parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita de rechazo del recurso y de las costas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace esos derechos. Cuarto: Que, en cuanto a la alegación de inadmisibilidad planteada por la recurrida, fundada en que, conforme la normativa actual que rige la materia, no existiría vulneración alguna, será desestimada desde ya, por cuanto arribar a tal convicción deriva de un examen de fondo de la acción, para la cual es necesario dar curso a la misma, que anuncia vulneraciones de la garantía constitucional del artículo 19 numeral 2 de la Carta Fundamental, alegación que en su contenido es suficiente para tal efecto. Quinto: Que, en cuanto al argumento de la recurrida de carecer de legitimación pasiva en estos autos, igualmente
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C.A. Copiapó Copiapó, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de don Christian Eldar Pereira Parada, empleado de nacionalidad boliviana, cédula de identidad para extranjeros N°26.631.803-0, domiciliado para estos efectos en Armonía 13, Comuna Copiapó, Región de Atacama
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