3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

ROMEN JORGE WOHLK TORRES CON MARCELA MACARENA GAJARDO HUENUIL Y OTRA

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además, presente: Primero: Que, el abogado Eduardo Medel del Solar obrando en representación de “Autentica Gahul SpA” y de Marcela Gajardo Huenuil, recurre de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, el 21 de febrero de 2024, la que en su parte resolutiva decidió: “I.- Que, se acoge la demanda de cobro de rentas insolutas deducida en lo principal de presentación de fecha 5 de agosto de 2023 (folio 1), y se condena a las demandadas solidariamente al pago de las rentas de arrendamiento correspondientes al mes de enero del 2023, junto con todas las demás rentas pactadas por el periodo que falte para terminar el plazo estipulado en el contrato de arrendamiento, esto es, al 31 de agosto de 2025, a razón de $2.500.000 mensuales reajustadas en la forma establecida en la cláusula quinta del contrato suscrito, debiendo considerarse como un abono a la deuda el pago parcial de $1.000.000 efectuado con fecha 14 de marzo de 2023. II.- Que, se condena a las demandadas solidariamente al pago de la multa moratoria pactada en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento celebrado por las partes con fecha 25 de agosto del año 2022, consistente en un pago único ascendente a dos Unidades Tributarias Mensuales. III.- Que, se condena a las demandadas solidariamente al pago de la multa pactada en la cláusula octava del contrato de arrendamiento celebrado por las partes con fecha 25 de agosto del año 2022, a razón de dos Unidades de Fomento por cada semana de atraso en la restitución del inmueble, a contar 11 de octubre de 2022 y hasta el 6 de octubre de 2023. IV.- Que, se condena a las demandadas solidariamente al pago de los consumos domiciliarios de agua potable y energía eléctrica, por la suma de $10.620.- y $22.000.- respectivamente, y los que hayan devengado hasta la restitución efectiva del inmueble sublite, esto es, al día 6 de octubre de 2023. IV.- Que, las sumas a que se condena a las deman

Fundamentos

fundamentos facticos que hicieran procedente la acción que descansaba en un supuesto enriquecimiento injustificado. Afirma que a la fecha de presentación de la demanda, las llaves del inmueble en cuestión se hallaban a disposición del demandante desde marzo de 2023 lo que fue reconocido por el actor en el punto vigésimo de su libelo y en la audiencia de estilo del 4 de octubre de 2023; lo que le lleva a concluir que el inmueble se hallaba disposición del actor desde el mes de marzo de 2023, conforme lo exigía el contrato sublite, de lo que colige que la sentencia es excesiva y le causa agravio. Sin perjuicio de lo anterior, admite que en octubre de 2023 tuvo lugar una diligencia destinada a recuperar el mobiliario de su representada que había quedado en el interior del inmueble, lo que se realizó en presencia del receptor judicial quien levantó acta de entrega. Refiere que el contrato de arrendamiento había comenzado el día 25 de agosto de 2022, teniendo lugar la restitución del inmueble el día 27 de marzo de 2023, produciéndose el día 12 de octubre de 2023 el retiro de los bienes muebles de su parte, los cuales habían quedado al interior del mismo inmueble, según consta de la prueba documental rendida por su parte, como asimismo, según los propios dichos del actor en su libelo en el numeral vigésimo. De acuerdo con lo anterior, afirma que la ocupación del inmueble por parte de su representada se extendió por el periodo antedicho, esto es, desde el 25 de agosto de 2022 al 27 de marzo de 2023. Alega que existe enriquecimiento injustificado o sin causa, tal como se planteó en la contestación, debido al cobro fundado en una cláusula contraria al derecho irrenunciable de su parte consagrado en el artículo 6° en relación al 19 de la ley del ramo, teniendo presente, además, que el inmueble se hallaba a disposición material del actor al momento de incoar la acción en contra de su parte, lo que fue desestimado por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 1945 del Código Civil, pero sin hacerse cargo de lo señalado en el inciso primero del artículo 6° de la ley 18.101 que se contiene en la cláusula décima, parte final del contrato. Reitera el apelante, que la restitución del inmueble tuvo lugar en el mes de marzo de 2023 de manera que resulta un enriquecimiento no justificado que el actor sea beneficiado con el pago de todas las rentas futuras hasta el mes de agosto del año 2025, a pesar que mediante la intervención de un ministro de fe se produjo, en el mes de octubre de 2023, el retiro de todas las especies de su parte, quedando el inmueble totalmente desocupado y a disposición del actor, entendiendo que las llaves ya estaban a su disposición en el mes de marzo de 2023, no obstante, el tribunal desechó la existencia de enriquecimiento injustificado. Ha pedido, se revoque la sentencia definitiva recurrida íntegramente y se rechace la demanda con costas; que se revoque la sentencia en el sentido que ordena a su parte el pago de rentas insol

Fallo

fallo en alzada. En nada se altera lo conclusión precedente, la norma del artículo 6° de la Ley N° 18.101, que impone el pago de las rentas por el tiempo que dure la ocupación del inmueble, porque dicha norma no atiende a las razones del término del contrato de arrendamiento; en consecuencia, es de toda lógica, si se considera que no existe razón para eximir al arrendatario del inmueble del pago de la renta del mismo, si aún mantiene su goce, debiendo, por aplicación del principio de la bilateralidad, ingresar al patrimonio del arrendador el monto de la respectiva renta, como contrapartida a la concesión del uso de la cosa que el arrendatario mantiene en su poder. Sin embargo, una situación distinta se presenta en el caso que la convención no haya terminado naturalmente, sino que por mediar culpa de una de las partes, quien con su actuar negligente generó perjuicios a su contraparte, los que deben ser resarcidos y que, en la especie, están constituidos por las rentas que dejó de percibir por todo el tiempo que debía regir la convención, cuestión que no ha necesitado de prueba distinta a aquella que ha permitido tener por acreditada la existencia de la obligación y sus circunstancias, esto es, el contrato de arrendamiento reconocido por ambas partes. Cuarto: Que, igualmente cabe señalar, que tampoco se trata del pago de lo no debido, concepto contenido en el artículo 2.295 del Código Civil que dispone: “Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene dere

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C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además, presente: Primero: Que, el abogado Eduardo Medel del Solar obrando en representación de “Autentica Gahul SpA” y de Marcela Gajardo Huenuil, recurre de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en estos autos, el 21 de febrero de 2024, la que

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