SIN INFORMACION

TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA / SANTANDER NAVARRETE MIRIAM DEL CARMEN

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo únicamente presente: Primero: Que se ha elevado para el conocimiento de esta Corte el recurso de apelación deducido por la ejecutada Miriam del Carmen Santander Navarrete en contra de la resolución de cinco de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Tesorero Regional Santiago Poniente que no dio lugar al incidente de abandono del procedimiento promovido por el contribuyente. Segundo: Que la tesis que se plantea en la resolución de primer grado se opone a aquélla sostenida por esta Corte de Apelaciones de manera uniforme y reiterada, en orden a que el Tesorero Provincial o Regional, según corresponda, actúa en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias como juez sustanciador en sede administrativa y ejerce efectivamente jurisdicción, en tanto está dotado por la ley para adoptar decisiones con autoridad de cosa juzgada que se pronuncian respecto de un conflicto de relevancia jurídica. No se desconoce que la competencia del Tesorero es limitada por la ley para decidir ciertas y determinadas cuestiones e incluso circunscrita a la adopción de resoluciones que supongan un resultado específico, pero aun así, en tanto dentro de esas competencias se contemple la de emitir pronunciamientos que zanjen controversias regidas por el Derecho, es un órgano que, como se dijo, ejerce jurisdicción. Tercero: Que refuerza lo anterior lo sostenido por la Corte Suprema, en tanto ha razonado que “[…] es la propia ley la que reiteradamente le asigna la calidad de juez sustanciador al Tesorero Comunal y le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad y ajenas al ámbito administrativo, haciendo supletorias las disposiciones comunes a todo procedimiento”. (

Fundamentos

Considerando quinto de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol Nro. 1730-13 de 16 de mayo de 2013). Agrega que el proceso de cobranza tramitado en el expediente administrativo seguido ante el Tesorero Comunal respectivo y luego ante el Abogado Provincial pertinente, “[…] es de naturaleza jurisdiccional, y está sometido al tribunal competente llamado por ley a conocer de tal asunto”. (Considerando quinto de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol Nro. 12.362-11 de 28 de enero de 2013. v.t. Considerando sexto de sentencia de la Excelentísima Corte Suprema Rol Nro. 4356-10 de 13 de diciembre de 2012). Cuarto: Que la conclusión expuesta en el motivo precedente supone también necesariamente que esa jurisdicción se ejerza dentro de un procedimiento -que por mandato constitucional ha de ser racional y justo- y que, debido a ello, le resulten aplicables las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 3° de este cuerpo legal. Dentro de éstas, por cierto, se prevén las reglas contempladas en el Título XVI, referidas al abandono del procedimiento, lo que es además reconocido en forma explícita por el inciso segundo del artículo 190 del Código Tributario e indirectamente en el inciso cuarto del artículo 201 del mismo cuerpo legal. En razón de lo anterior, cuando se promueve ante el Tesorero Regional, actuando como juez sustanciador, un incidente en que se le requiere la declaración de abandono del procedimiento y este órgano lo rechaza por estimarlo improcedente, no cabe sino concluir que incurre en un yerro que debe ser enmendado por la vía del recurso de apelación. Quinto: Que, sentado lo anterior, cabe mencionar que la naturaleza jurídica del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias contenido en el Título V del Libro III del Código Tributario es de carácter ejecutivo, de manera tal que habrá de determinarse la etapa de tramitación en que se encuentra a fin de decidir el término que resulta aplicable para declarar su eventual abandono. De este modo, en el evento de haberse opuesto excepciones y encontrándose pendientes de

Fallo

fallo por sentencia definitiva ejecutoriada, el plazo será de seis meses contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil; en cambio, en las hipótesis de no haberse opuesto excepciones o hallarse éstas desestimadas por sentencia firme, ese plazo será de tres años, contados desde la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación. Sexto: Que en el caso de autos -constituido por el expediente administrativo Rol Nro. 10091-2011- tramitado ante la Tesorería Regional Santiago Poniente, se desprende que: i) el 20 de julio de 2011 se notificó y requirió de pago a la ejecutada, procediéndose, además, al embargo de un vehículo de propiedad de la deudora; ii) posteriormente, mediante resolución de 4 de diciembre de 2014, se dispuso ampliar el embargo decretado, diligencia que se materializó el día 10 del mismo mes y año, recayendo éste sobre un bien raíz; iii) luego, el 26 de mayo de 2015, se incorporó al expediente nómina actualizada de la deuda, con el objeto de dar inicio a la segunda etapa judicial de cobranza; y, iv) finalmente, se constata que por resolución de 4 de junio de 2021 se ordenó otorgar copias al contribuyente y que, previo a la solicitud de abandono del procedimiento presentada el 24 de mayo de 2024, la ejecutante practicó una diligencia de embargo sobre un inmueble de propiedad de la deudora, actuación que se concretó el 8 de mayo del presente año. En este escenario, resulta for

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. Resolviendo al escrito de folio 4: no concurriendo los presupuestos del artículo 66 del Código Orgánico de Tribunales, no ha lugar. Al escrito de folio 5: a lo principal, a sus antecedentes. Al primer y segundo otrosíes, estese a lo que se resolverá. Visto y teniendo únicamente presente: Primero: Que se ha elevado para

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