25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MÁRQUEZ/JUNJI - (LTE) - (CASACIÓN Y APELACIÓN)

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que como causales de casación en la forma en las que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca los numerales 7° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al numeral 7°, alega contener la sentencia decisiones contradictorias, por cuanto con fecha 6 de marzo de 2020 se habría rechazado tácitamente la excepción de incompetencia al omitir pronunciamiento sobre ella y recibir a prueba las excepciones de litis pendencia y cosa juzgada, mientras que en la resolución recurrida de fecha 7 de marzo de 2022 se acogió la excepción de incompetencia, lo que sería contradictorio. En cuanto al numeral 9°, alega haberse faltado a un trámite esencial al no resolver las excepciones de litis pendencia y cosa juzgada que fueron recibidas a prueba. SEGUNDO: Que el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar por las siguientes razones: En primer término, en lo que respecta a la causal del numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte no advierte decisiones contradictorias en la sentencia impugnada, pues la resolución de fecha 6 de marzo de 2020, que recibió a prueba las excepciones de litis pendencia y cosa juzgada, omitiendo pronunciamiento sobre la excepción de incompetencia en atención a su naturaleza, en caso alguno importó un rechazo tácito de esta última. En efecto, la circunstancia de que el tribunal del grado haya estimado innecesario recibir a prueba la excepción de incompetencia, en caso alguno puede entenderse como equivalente a su rechazo. En segundo lugar, en lo relativo a la causal del numeral 9° del mismo artículo 768, consistente en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, es menester destacar que al haberse acogido la excepción de incompetencia, el tribunal quedó legalmente impedido de emitir pronunciamiento sobre las restantes excepciones deducidas, de litis pendencia y cosa juzgada

Fundamentos

fundamentos tenidos en consideración por el juez a quo para acoger la excepción dilatoria de incompetencia, cabe consignar que el hecho que el propio actor reconozca en su libelo recursivo haber formulado previamente una acción de cobro de prestaciones laborales en contra de la misma demandada ante un Juzgado del Trabajo, aunque dicha causa tuviera una finalidad distinta a la perseguida en el presente juicio indemnizatorio, constituye una demostración inequívoca de que la relación jurídica existente entre las partes deriva de un vínculo de naturaleza laboral, que se encuentra sometido a la competencia de los tribunales especializados del trabajo. En efecto, según fluye de los fundamentos fácticos de la actual demanda de indemnización de perjuicios, ésta tiene como antecedente directo una gestión de cobranza ejecutiva laboral emanada precisamente de la señalada relación entre actor y demandado. De lo anterior se sigue que todos los aspectos vinculados a esa relación laboral, como ocurre con la responsabilidad imputada a la demandada por hechos acaecidos en el contexto de una cobranza del trabajo, quedan comprendidos dentro de la esfera de atribuciones de los juzgados laborales, excluyendo

Fallo

se declara incompetente queda privado de jurisdicción para pronunciarse sobre cualquier otra materia del proceso, incluyendo las demás excepciones opuestas, aun cuando hayan sido recibidas a prueba con anterioridad, pues, resolver a su respecto, importaría abocarse a cuestiones para las cuales previamente ya ha declarado carecer de competencia. En consecuencia, no se ha incurrido en la omisión de ningún trámite esencial, dado que la falta de pronunciamiento sobre las excepciones de litis pendencia y cosa juzgada no solo está autorizada, sino que viene impuesta por el legislador en estas circunstancias. TERCERO: Que a mayor abundamiento, aún de ser efectivos los yerros denunciados, este tribunal se encuentra facultado para rechazar el recurso de nulidad formal si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Pues bien, en la especie el recurrente ha deducido también, en subsidio, recurso de apelación en el que reitera su alegación sobre la falta de pronunciamiento de las excepciones de litis pendencia y cosa juzgada, de modo tal que al decidirse dicho arbitrio el eventual vicio podría ser subsanado, lo que determina que en definitiva no se trata de una infracción remediable únicamente con la invalidación de la sentencia impugnada. II.- EN CUANTO AL

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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que como causales de casación en la forma en las que se sustenta el presente arbitrio, el recurrente invoca los numerales 7° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al numeral 7°, alega contener la sentencia decisiones contradict

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