2DO JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE TEMUCO

AGRICOLA Y COMERCIAL R.

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2024

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En la causa rol 102-2024 de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, se reproduce la sentencia apelada, de fecha 8 de abril de 2024, pronunciada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco, con excepción de la oración “dicho vale vista no está acompañado en el proceso en su original, que permita un examen del que se pudiera concluir que se trataba de una adulteración evidente, de modo tal que” incluido en el

Fundamentos

considerando 11°, y se tiene además, y en su lugar, presente: PRIMERO: Alegaciones de la recurrente. El demandante y ahora recurrente alega que fue víctima del uso de un instrumento mercantil adulterado de manera evidente. Explica que un tercero, por WhatsApp, le compró 2400 kilos de papas, por un valor superior a los $12 millones. Añade que se acordó el pago mediante depósito en cuenta bancaria que el vendedor tiene en el Banco Santander. Precisa que se envió el producto vendido a la dirección señalada por el comprador. A cambio, se le pagó con un vale vista del Banco del Estado. No obstante, dicho documento fue rechazado por esta última entidad bancaria por estar adulterado. En dicho contexto, el demandante alega que el cajero del Banco Santander no debió recibir el documento adulterado. O, al menos, debió alertar al cliente y ahora demandante. Al no hacerlo de esta manera, el Banco Santander ha incurrido en responsabilidad contractual o, en subsidio, extracontractual, en perjuicio del demandante. Invoca, además, dos sentencias de la Corte Suprema que habrían resuelto casos iguales al presente en el sentido que reclama. SEGUNDO: Alegaciones de la recurrida. El Banco demandado y recurrido señala que la Ley de Bancos exige que los bancos reciban los depósitos. Explica que aquello significa que la papeleta de depósito contenga los datos requeridos. Cumplida esta revisión por el cajero, debe efectuar el depósito requerido. Sostiene que el recurrente pretende que se le exija al cajero del Banco Santander determinar la validez del instrumento que se le entrega. Afirma que esto es incorrecto. El único que puede evaluar si el documento es válido es el banco emisor. El Banco del Estado en el presente caso. Esto se hace al día siguiente hábil. Y el beneficiario debe esperar que el banco emisor lo apruebe. Indica que en el presente caso el vendedor demandante y ahora apelante realizó el negocio de manera negligente. Esto se debe a que envío la mercadería sin esperar que se confirmara la validez del vale vista. La responsabilidad,

Fallo

por tanto, no es del Banco Santander, sino del demandante, según concluye. TERCERO: Problema sometido a la decisión de esta Ilustrísima Corte. El problema planteado ante esta Ilustrísima Corte puede ser planteado de la siguiente manera: ¿debe responder la entidad bancaria que recibe en depósito un vale vista por los perjuicios que acarrea para el beneficiario la negativa del banco emisor a pagarlo por encontrarse adulterado el respectivo documento? CUARTO: Normas pertinentes para la resolución del caso. No existe norma legal que resuelva de manera expresa el problema planteado en el considerando precedente. Sin perjuicio de ello, existen ciertas normas cuya consulta resulta esencial para la resolución del presente caso. Así, el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos. El artículo 69, número 1, de dicho texto normativo autoriza a los bancos para realizar, entre otras, las operaciones de recibir depósitos. Por otra parte, el Código Civil dispone, en su artículo 44, que existen tres clases de culpa. Una de ellas es la “culpa leve, descuido leve, descuido ligero”, que “es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano”. Y agrega el citado Código: “El que debe admini

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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En la causa rol 102-2024 de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, se reproduce la sentencia apelada, de fecha 8 de abril de 2024, pronunciada por el Tercer Juzgado de Policía Local de Temuco, con excepción de la oración “dicho vale vista no está acompañado en el proceso en su original, que permita un exame

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