RIVERA/YURAC LIQUIDADORES DE SEGUROS S.P.A
Rol
Fecha
27 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece don YAMIR RIVERA MALVERDE, cédula nacional de identidad número 17.349.881-0, abogado en representación de doña MONICA TERESA SANHUEZA GARCES, cédula nacional de identidad 12.990.099-7, todos con domicilio para estos efectos en JUAN CURRIN 01845 VILLA CAUPOLICAN, comuna de TEMUCO, Región LA ARAUCANÍA, deduciendo acción constitucional de protección, en contra del actuar ilegal y arbitrario de LIQUIDADORES DE SEGUROS EN MADRIGAL SWAIN LIQUIDADORES DE SEGUROS SPA, rol único tributario número 76.163.225-6, domiciliada en ALMIRANTE PASTENE 244 OF. 505, PROVIDENCIA, SANTIAGO, denunciando el actuar ilegal o arbitrario de esta última, al negar el derecho legal del asegurado a conocer los antecedentes de su proceso de liquidación, incumpliendo de esta manera la obligación legal impuesta en el art. 13 letra f) en su parte final del D.S. N°1055, impidiendo de manera absoluta poder tener acceso a los mismo, al ser el recurrido el único custodio de los documentos. EN LOS HECHOS. 1.- Yamir Rivera Malverde, mandatario de doña MONICA TERESA SANHUEZA GARCES, cédula nacional de identidad número 12.990.099-7,, procedió a solicitar mediante correo electrónico de fecha 4 de abril de 2024, la copia integra del expediente de su proceso de liquidación siniestro número 1883338, por un siniestro por sismo que afecto su propiedad ubicada en JUAN CURRIN 01845 VILLA CAUPOLICAN, comuna de TEMUCO, Región LA ARAUCANÍA, de conformidad al derecho que le asiste según lo indica el inciso final de la letra f) del artículo 13 del D.S. N°105, para el conocimiento de todos los antecedentes del mentado proceso. 2.- Que, el liquidador tenía hasta el día 27 de abril del año 2024, para permitir el acceso de los antecedentes a que se refiere el art. 17 del D.S. 1055, que su silencio ha impedido a su representado de tomar conocimiento respecto a cuáles fueron los
Fundamentos
motivos que fundaron las conclusiones vertidas en dicho informe, de manera tal que el asegurado sigue privado de su derecho a conocer los antecedentes de su proceso de liquidación, incumpliendo el liquidador de manera arbitraria e ilegal sus obligaciones legales que rigen su actuar. Cabe destacar, que el liquidador, según la Circular N°2131 del 28 de noviembre de 2013 dictada por la Comisión para el Mercado Financiero, respecto de los procedimientos de tramitación, en el punto tercero de “respuesta de solicitudes”, en su letra B), señala: Las solicitudes deberán ser respondidas en el plazo más breve posible, el que no podrá exceder de 20 días hábiles contados desde su recepción. De ser procedente, en la respuesta deberá señalarse la forma de cumplimiento o solución a la situación de que se trate.” 3.- Que, queda de manifiesto que el liquidador incumplió su obligación establecida en el art. 17 del D.S. 1055; y, además, no permitió al asegurado conocer del procedimiento de liquidación al que se sometía, ya que, no acompaño los manuales a los que se refiere el art. 32 del mismo cuerpo legal. 5.- Que, la conducta arbitraria e ilícita del liquidador, al infringir su obligación legal de entregar los antecedentes que componen el proceso de liquidación, constituye un ilícito continuo, toda vez que, a la fecha se desconocen los motivos por los cuales éste, es decir, el liquidador, ha decidido no cumplir el mandato legal de permitir el acceso a la información por parte del asegurado. 6.- Que, siendo por ley el liquidador de seguros el custodio único de dicha información el recurrente se encuentra imposibilitado de poder acceder a los documentos sobre los cuales es titular. No se puede exigir la entrega más que al recurrido, de manera que la negativa injustificada supone una imposibilidad absoluta y permanente de sus derechos de acceso a dichos antecedentes. EN EL DERECHO. El D.F.L. 251 del año 1931, en el título III “de los auxiliares del comercio de seguros”. en su párrafo 2° habla de los liquidadores de siniestros, dicho párrafo consta de 4 artículos en los cuales regula a los liquidadores, su nombramiento, atribuciones y prohibiciones. Es a través del artículo 61 de la norma antes citada que comprendemos que la actividad del liquidador es reglada, esto es, que es la ley quien le impone los límites y los criterios básicos en los cuales debe regir su actuar. Así, pese a tener independencia y autonomía, esto lo es dentro del marco que la ley a impuesto, de manera que no puede pasar por alto sus obligaciones legales y reglamentarias que regulan esta materia. El D.S. 1055 del año 2012, en su art. 13 letra F), impone al liquidador cumplir con otra obligación, comienza el artículo diciendo “los liquidadores estarán obligados a: […] f) “…el liquidador deberá permitir un acceso fácil y expedito del asegurado o sus beneficiarios a la información relativa al estado del siniestro, gestiones realizadas y pendientes, privilegiando la existencia de mecanismos electrón
Fallo
por tanto, en situación de ser amparados o garantizados. En autos, resulta notorio que, respecto de la recurrente, durante todo el proceso de liquidación del siniestro, no se le ha privado de ningún derecho a la información ni el acceso a los antecedentes que por derecho el asegurado puede solicitar, sino que ella misma desconoce en su libelo que todos esos antecedentes fueron aportados por ella misma o tomó debido conocimiento a través de los correos electrónicos dirigidos a ella y/o a sus Asesores designados por ella. Finalmente, que la "ilegalidad" y la "arbitrariedad" pertenecen al género común de acciones antijurídicas, siendo la primera de ellas una violación de los elementos reglados de las potestades jurídicas otorgadas o reconocidas a un determinado sujeto; mientras que la arbitrariedad corresponde a la vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos. Tal como se indicó anteriormente, no se le ha privado a la recurrente de ningún derecho a la información ni el acceso a los antecedentes que por derecho el asegurado puede solicitar, sino que ella misma desconoce en su libelo que todos esos antecedentes fueron aportados por ella misma o tomó debido conocimiento a través de los correos electrónicos dirigidos a ella y/o a sus Asesores designados por ella. De esta forma, no resulta posible entender de manera clara de qué manera se puede haber vulnerado su derecho a la “La igualdad ante la ley” establecido en el
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1 comparece don YAMIR RIVERA MALVERDE, cédula nacional de identidad número 17.349.881-0, abogado en representación de doña MONICA TERESA SANHUEZA GARCES, cédula nacional de identidad 12.990.099-7, todos con domicilio para estos efectos en JUAN CURRIN 01845 VILLA CAUPOLICAN, comuna de TEMUCO, Región LA ARAUCANÍ
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