1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

GÁLVEZ

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2024

Materia

OTROS VOLUNTARIOS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1. - Que, en primer lugar, cabe precisar que el reclamo previsto en el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, solo es aplicable ante la negativa del Conservador de Bienes Raíces de inscribir los títulos que se le presenten y que la ley le obliga inscribir en los respectivos registros, conforme se colige de lo dispuesto además en el artículo 12 de dicho cuerpo normativo. 2. - Que, en consecuencia, dado que lo que se pretende inscribir por el solicitante es una nota marginal indicando o registrando que la superficie de la propiedad de cordillera denominada “Flores Amarillas” ubicada en Roma de la comuna de San Fernando, es de 56,29 hectáreas, es decir, una anotación marginal en la que se precisa la cabida de un inmueble inscrito, por lo que resulta forzoso concluir que el presente reclamo resulta improcedente, dejando en evidencia que lo pretendido excede del control de legalidad que importa el reclamo previsto en el artículo 18 ya citado. 3.- Que, en este mismo sentido, se ha expresado la doctrina al señalar que: “En todo caso, los Conservadores de Bienes Raíces deberían abstenerse de hacer inscripciones o subinscripciones solo en mérito a minutas y planos; y los tribunales deberían rechazar los reclamos frente a tales negativas. Los arts. 52 y 53 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces establecen de forma taxativa los títulos que deben y que pueden inscribirse. Adicionalmente, del art. 57 del mismo Reglamento y del art. 690 del Código Civil se desprende que las inscripciones solo pueden hacerse en virtud de un título que conste en escritura pública o sentencia judicial”. (José Miguel Lecaros Sánchez, “Actualización y rectificación de superficies y deslindes de bienes raíces. Observaciones a partir de algunas sentencias”, en Revista Actualidad Jurídica N°42, julio 2020, pág. 357.) 4.- Que, por lo tanto, en la medida que la determinación de

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, dictada en la causa ROL V-93-2023, por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando. Regístrese y devuélvase. Rol Corte 1377-2023.Civil.

Texto Completo (Preview)

//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1. - Que, en primer lugar, cabe precisar que el reclamo previsto en el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, solo es aplicable ante la negativa del Conservador de Bienes Raíces de inscribir los títulos que

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