SIN INFORMACION

SANCHEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: A folio 1 comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en favor de CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ PEÑA, cédula de identidad para extranjeros N° 26.143.453-9, domiciliado en Praderas del Rincón 03192, Temuco, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión, que estima ilegal y arbitraria, de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva efectuada por la recurrente el día 10 de noviembre de 2020, lo que vulneraría el derecho a la igualdad ante la ley y la garantía procedimental administrativa de resolución en un plazo razonable, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República. Funda el recurso expresando que su representado solicitó la permanencia definitiva a través del sistema informático establecido al efecto por el Departamento de Extranjería y Migraciones del Ministerio del Interior, regulado por las normas de los artículos 125 y siguientes del Decreto N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería, las que deben entenderse vigentes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos Quinto, Sexto y Séptimo transitorios de la Ley N° 21.325. Sostiene que, por lo menos desde el 10 de noviembre de 2020 y hasta la fecha, dicha solicitud no ha sido resuelta, ya sea en el sentido de acoger o denegar la permanencia definitiva solicitada, omisión que infringe el derecho a la igualdad ante la ley y la decisión del órgano dentro de un plazo razonable. Solicita a esta Corte se acoja el presente recurso, ordenando al Servicio nacional de Migraciones resolver en un plazo razonable, como en derecho corresponda, la solicitud de permanencia definitiva presentada ante ella por su representado, dentro de trigésimo día hábil contado desde la notificación de esta sentencia o, en subsidio, en el plazo que se determine en justicia, con costas. A folio 5, evacúa informe doña Camila de Almería Navarro Rodríguez, abogada, en representación del Servicio Nacion

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación constitucional como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que así, en estos autos se ha interpuesto recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el excesivo tiempo que ha tardado la recurrida en resolver la solicitud de permanencia definitiva presentada con fecha 16 de abril de 2021 por parte de CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ PEÑA, lo cual vulnera la garantía fundamental contemplada en el artículo 19 de la Nº 2 de Constitución Política de la República al transgredir los artículos 7, 23, 24 y 27 de la Ley N° 19.880. Por su parte, la recurrida ha sostenido la inadmisibilidad del recurso, por cuanto la parte recurrente cuenta con una situación migratoria regular, al mantenerse vigente la cédula de identidad. TERCERO: Que, en relación a las alegaciones efectuadas por la parte recurrida, es menester, en primer término, consignar que, atendida la época en que fue declarado admisible el presente recurso y la oportunidad en que formula dicha alegación, ha precluido su derecho para sostener ello, de manera tal que corresponde el rechazo de la alegación de inadmisibilidad. CUARTO: Que para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. QUINTO: Que, de acuerdo con lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula la actividad de la Administración, toda vez que la autorida

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, en este caso particular, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitud, obteniendo una respuesta formal en la que se contengan las razones conforme a las cuales la autoridad ha adoptado la decisión terminal pertinente lo que necesariamente lleva a rechazad la solicitud de inadmisibilidad y el recurso en cuanto al fondo. Por lo anterior y de conformidad con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara: I.- Que, SE RECHAZA, sin costas la alegación de inadmisibilidad sostenida por la parte recurrida. II.- Que, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a favor de CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ PEÑA, cédula de identidad para extranjeros N° 26.143.453-9, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, sólo en cuanto se dispone que la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda respecto de la solicitud de residencia definitiva presentada ante ella por la parte recurrente dentro del plazo de sesenta días corridos contados desde la notificación de esta sentenc

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio 1 comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en favor de CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ PEÑA, cédula de identidad para extranjeros N° 26.143.453-9, domiciliado en Praderas del Rincón 03192, Temuco, e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la omisión, que estima ilegal y a

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