JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

FAÚNDES/COMUNIDAD EDIFICIO ARENAS DEL MAR

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Por sentencia de tres de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en los autos RIT O-288-2023, se rechazó sin constas la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por Guillermo Andrés Faúndes Sepúlveda en contra de Comunidad edificio Arenas del Mar. El actor, dentro de plazo legal y a través de su mandatario judicial, dedujo en contra de la referida sentencia recurso de nulidad, invocando -como causal única- la prevista en el literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo; solicitando la anulación del laudo y la dictación del correspondiente en su reemplazo. Que el arbitrio señalado fue declarado admisible, procediéndose a su vista y conocimiento el día doce de noviembre último. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad se sustenta en la causal establecida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, pues el recurrente estima necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal. Se denuncia que el sentenciador del grado habría errado doblemente en la calificación jurídica del hecho que tuvo por establecido. Primeramente al estimar que ese hecho sería constitutivo de falta de probidad. Y, en segundo lugar, al calificarlo como grave. En concreto, reclama el impugnante, que la firma anticipada del registro de asistencia no sería posible considerarla como una conducta atentatoria a la probidad, ya que no daría cuenta de una “deslealtad” o “falta de honradez” en el obrar del trabajador. Agrega que los hechos admitidos por el actor en su demanda (firma anticipada del registro de asistencia), además de no constituir un actuar torcido del trabajador, carecen de la gravedad necesaria como para autorizar la máxima sanción e impedir la continuidad de la relación laboral. Refiere asimismo algunas razones para estimar, desde su perspectiva, que la conducta del trabajador “debió calificarse como de carácter NO grave”. Finaliza expresando que la sentencia incurrió en una “errada calificación de los hechos establecidos” que habría influido sustancialmente en lo dispositivo, pues resultaba obligado concluir que “la firma anticipada del libro de asistencia NO es grave y tampoco es constitutiva de la causal invocada en la carta de despido”, debiendo haberse decidido el despido como indebido y acoger en todas sus partes la demanda del trabajador. SEGUNDO: Que, para resolver la pretensión anulatoria puesta en conocimiento de esta Corte, debe tenerse presente que la específica causal invocada, del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, supone necesariamente aceptar todos los supuestos fácticos establecidos en el

Fallo

fallo que, en lo relativo a la materia reclamada, se encuentran contenidos en su considerando séptimo. En el motivo aludido, con las probanzas allí pormenorizadas, el sentenciador tuvo por establecido (la cursiva es nuestra) “…que Guillermo Andrés Faúndes Sepúlveda firmó por anticipado el libro de asistencia, desde el 26 al 31 de diciembre de 2022, y que luego tarjó la anotación correspondiente al 26 de diciembre del mismo año”. TERCERO: Que además si, en el establecimiento fáctico del laudo, se determinó inequívocamente que el trabajador firmó por anticipado, en relación a varias jornadas laborales, el libro de asistencia y que después tarjó el registro correspondiente a una de ellas, no podría concluirse un factum alternativo que diera cuenta que eso no ocurrió o, bien, ocurrió de un modo diverso al fijado por el juzgador; pues -para ello- forzosamente se tendrían que modificar los hechos de la sentencia, operación que es improcedente, de conformidad a la específica causal de nulidad escogida, al resultar ellos inamovibles y obligatorios para esta Corte. CUARTO: Que del tenor de los hechos establecidos en la sentencia no se vislumbra necesaria la alteración de su calificación jurídica, desde que esta Corte comparte que los mismos constituyan la causal que autoriza terminar el contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 N° 1, letra a), del Código del Trabajo: “conducta indebida de carácter grave, debidamente comprobada, de falta de probidad del trabajador en el dese

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Por sentencia de tres de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en los autos RIT O-288-2023, se rechazó sin constas la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por Guillermo Andrés Faúndes Sepúlveda en contra de Comunidad ed

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