SIN INFORMACION

OYOQUE PEÑA ANDRES JESUS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 14 de noviembre de 2024, comparecen los abogados Óscar Andrés Fielbaum Villegas y Franco Aldo Brunetti Arredondo, en representación de don Andrés Jesús Oyoque Peña, de nacionalidad venezolana, quienes interponen acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la demora en resolver su solicitud de residencia temporal, afectándose la garantía del artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Exponen que el amparado formuló una solicitud de residencia temporal el 5 de febrero de 2024, cumpliendo con todos los requisitos, solicitud que aún no se ha resuelto. Hacen presente que su representado cuenta con un contrato de trabajo en virtud del cual se desempeña como ingeniero mecatrónico. Previa referencia al derecho que entiende afectado y a jurisprudencia que estima aplicable, solicita ordenar al recurrido el conceder una respuesta positiva sobre la solicitud de residencia temporal presentada por el amparado y, en general, adoptar todas las demás medidas que se estimen, con costas. SEGUNDO: Que, por el Servicio Nacional de Migraciones, evacúan informe los abogados Antonio Emilio Beltrán Henríquez y Marcelo Alonso Andrés Rivera Compan, quienes, en primer lugar, alegan la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto no existe resolución ni decreto que disponga la prohibición de ingreso, orden de abandono ni de expulsión del territorio nacional en contra del amparado, de forma tal que no existe acto que pueda vulnerar, perturbar o amenazar su libertad personal o seguridad individual, no siendo ésta la vía para acelerar trámites administrativos. De otra parte, señalan que el amparado formuló su solicitud de residencia temporal, de la subcategoría “

Fundamentos

motivos económicos” el 1 de febrero de 2024, encontrándose en trámite, en etapa de “Resolución” desde el 24 de abril del mismo año. Hacen presente que la vía judicial ha vulnerado la garantía de la igualdad ante la ley de los demás solicitantes de permisos de residencia. Finalmente, previa referencia a jurisprudencia que entienden aplicable, solicitan el rechazo del presente arbitrio y el rechazo a una eventual condena en costas. TERCERO: Que, según dispone el artículo 21 de la Constitución Política de la República, todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. El mismo recurso y en igual forma, termina el precepto, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada. CUARTO: Que, el hecho que motiva la presente acción constitucional es la demora en el pronunciamiento sobre la solicitud de residencia temporal presentada por el amparado 1 de febrero de 2024, la que a la fecha está pendiente de Resolución. QUINTO: Que, en cuanto al fondo, cabe considerar que, de los antecedentes que constan en el proceso, es posible tener como hechos de la causa que el 1 de febrero de este año, el amparado solicitó ante el Servicio de Migraciones el beneficio de la residencia temporal sujeta a contrato y, que dicha solicitud avanzó a la etapa de resolución desde el día 24 de abril de este año, sin que se haya resuelto a la fecha. SEXTO: Que, en el escenario descrito es posible advertir que la solicitud de permanencia definitiva se encuentra aún en trámite, y si bien se constata una demora en su tramitación, ello sería consecuencia la gran cantidad de solicitudes que ha debido tramitar el Servicio en el último tiempo, lo que es de público conocimiento. SÉPTIMO: Que, además, cabe tener presente que, la Corte Suprema con fecha veinte de marzo del año 2023, en los autos Rol N°115.064-2022, previa vist

Fallo

fallo por la Excma. Corte Suprema, pues lo impugnado aquí ha sido la demora en la dictación de un Acto Terminal, esto es, emitir pronunciamiento de la solicitud de residencia temporal, debe necesariamente concluirse que en la presentación efectuada en estos autos, no se vislumbra arbitrariedad, pues la demora resulta justificada; y tampoco ilegalidad, como quiera que los plazos que se confieren a la Administración establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no son fatales, y que en el caso concreto aún no se ha excedido, cuestión que aunada a la carga de trabajo que enfrenta el Servicio Nacional de Migraciones, llevan a desechar la presente acción constitucional. Por estas consideraciones, normas legales citadas, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se rechaza, sin costas, el recurso de amparo deducido en favor de don Andrés Jesús Oyoque Peña, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-3232-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. éngase presente. todo, tanoo, t+o se pide a la suspensi Al folio 10: a todo, téngase presente. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el 14 de noviembre de 2024, comparecen los abogados Óscar Andrés Fielbaum Villegas y Franco Aldo Brunetti Arredondo, en representación de don Andrés Jesús Oyoque Peña, de nacionalidad v

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