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LINARES/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: A folio N°1 comparece Jonathan Gutiérrez Valdebenito, abogado, por el acusado don JOSÉ LINARES VELOSO, en causa RUC: 2100492069-1 RIT: 1046 – 2021, conforme lo dispone el artículo 369 del Código Procesal Penal interpone verdadero recurso de hecho en favor del acusado don José Linares Veloso, contra la resolución dictada con fecha 06 de agosto del presente, por la cual el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, niega lugar a la defensa, para recurrir de apelación respecto del auto de apertura de juicio oral, en relación a incidente de exclusión probatoria, al estimar que el recurso es inadmisible e improcedente. I. De la resolución que rechaza el recurso de apelación. Que, la escueta resolución dictada por el Juez de Garantía de Carahue, mediante resolución de fecha 06 de agosto del presente año, se limita a señalar lo siguiente: “Que, no siendo la resolución recurrida susceptible de impugnarse a través del recurso de apelación por la defensa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 276 y 277 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación deducido por el Defensor Privado JONATHAN GUTIÉRREZ VALDEBENITO, por improcedente.” Lo anterior, evidencia la inexistencia de análisis alguno respecto de los

Fundamentos

fundamentos por los cuales se estima como improcedente el recurso de apelación intentado por esta defensa. II. En cuanto a la procedencia del recurso apelación intentado: Que, en este punto es de suma relevancia tener a la vista lo estipulado en el artículo 277 del Código Procesal Penal, el cual en lo pertinente consagra que: “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente (...)” Así las cosas, de dicho precepto se entiende que en apariencia se le faculta de manera exclusiva y excluyente al Ministerio Público para la interposición del recurso de apelación en contra del auto de apertura de juicio oral. Sin embargo, la defensa en tanto sostiene que es perfectamente posible deducir recurso de apelación por cuanto, entender cuestión distinta vulnera nuestro bloque de constitucionalidad y en específico: a. El derecho a un procedimiento racional y justo (artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política de la República y los artículos 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos en relación al inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la República); b. El derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos en materia procesal (artículo 19 N°3 inciso primero de la Constitución Política de la República y los artículos 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos en relación al inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la República) y; c. El derecho a que a la ley no establezca diferencias arbitrarias (artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República y los artículos 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos en relación al inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la República). Indica que es necesario exponer, que la apelación consagrada en el artículo 277 del CPP es de suma relevancia práctica ya que está regulado para la exclusión de prueba “que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales”, es decir, que es “el” mecanismo procesal para garantizar una correcta observancia de las normas legales y fundamentales que aseguran la correcta sustentación del juicio, evitando un eventual perjuicio por alguna prueba que no sea conforme a derecho. Y es evidente, que este derecho a solicitar el respeto de la legalidad de la prueba presentada en un proceso judicial, debe ser otorgada a ambas partes del proceso; ya que entender lo contrario atentaría gravemente con el principio general de la “bilateralidad de la audiencia”,

Fallo

se declara inadmisible el recurso de apelación deducido por el Defensor Privado JONATHAN GUTIÉRREZ VALDEBENITO, por improcedente.” Lo anterior, evidencia la inexistencia de análisis alguno respecto de los fundamentos por los cuales se estima como improcedente el recurso de apelación intentado por esta defensa. II. En cuanto a la procedencia del recurso apelación intentado: Que, en este punto es de suma relevancia tener a la vista lo estipulado en el artículo 277 del Código Procesal Penal, el cual en lo pertinente consagra que: “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente (...)” Así las cosas, de dicho precepto se entiende que en apariencia se le faculta de manera exclusiva y excluyente al Ministerio Público para la interposición del recurso de apelación en contra del auto de apertura de juicio oral. Sin embargo, la defensa en tanto sostiene que es perfectamente posible deducir recurso de apelación por cuanto, entender cuestión distinta vulnera nuestro bloque de constitucionalidad y en específico: a. El derecho a un procedimiento racional y justo (artículo 19 N°3 inciso sexto de la Constitución Política de la República y los artículos 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos en relación

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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: A folio N°1 comparece Jonathan Gutiérrez Valdebenito, abogado, por el acusado don JOSÉ LINARES VELOSO, en causa RUC: 2100492069-1 RIT: 1046 – 2021, conforme lo dispone el artículo 369 del Código Procesal Penal interpone verdadero recurso de hecho en favor del acusado don José Linares Veloso, contra la resolución dicta

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