TORO/INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL - (LTE)
Rol
Fecha
27 de noviembre de 2024
Materia
PENSIONES, RELIQUIDACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veinte de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Vigésimo Segundo Civil de Santiago. Acordado con el voto en contra de la Abogada Integrante señora Catalina Infante Correa, quien estuvo por revocar la sentencia del tribunal a quo, atendidos los siguientes
Fundamentos
fundamentos: 1°.- Que lo que está en juego en la presente causa es el entramado de una serie de normas disímiles que han ido cambiando paulatinamente la fisonomía de la situación previsional de quienes integran el Poder Judicial. 2°.- Que la ley 15.386 “Sobre Revalorización de Pensiones”, publicada el 11 de diciembre de 1963, consagró en su artículo 25 a nivel general, un límite a la jubilación y a las rentas imponibles. 3°.- Que con posterioridad, el decreto ley 970, que “Introduce Modificaciones al D.F. L. 236 de 1968 y dicta Normas Sobre Asignación Profesional a los Funcionarios de la Planta Superior del Poder Judicial”, publicado el 23 de abril de 1975, incorporó un artículo 14 al decreto con fuerza de ley 236, que “Modifica el Sistema de Montepíos Aplicable a los Funcionarios Pertenecientes al Poder Judicial”, prescribiendo que el tope de imponibilidad de las remuneraciones establecido en el artículo 25 de la ley 15.386 antes aludida, no regiría para los funcionarios del Poder Judicial ni para las pensiones que ellos percibieran o causaren. A partir de ese momento entonces, cesó el límite de las jubilaciones y de las remuneraciones imponibles de los funcionarios judiciales. 4°.- Que tiempo después, el decreto ley 3058 de 1979, que “Modifica Sistema de Remuneraciones del Poder Judicial”, efectuó una nueva diferenciación en relación con los funcionarios judiciales, excluyendo al Poder Judicial de la Escala de Sueldos para la función pública, que había sido fijada en el decreto ley 249 de 1974, y estableció para aquél un sistema de remuneraciones propio, que manteniendo antiguas asignaciones, consagraba una escala de sueldos base, y asignaciones nuevas como la profesional y judicial, declarando a ambas como no imponibles. 5°.- Que a la dictación del decreto ley 3501, que “Fija Nuevo Sistema De Cotizaciones Previsionales” y que entró en vigencia el 1° de marzo de 1981, se estableció a nivel general en el inciso 1° de su artículo 5, un límite de 60 unidades de fomento a las remuneraciones imponibles -relegando el límite establecido en el artículo 25 de la ley 15.386 “exclusivamente para determinar el límite inicial de las pensiones”- prescribiendo su inciso final que “La disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del D.F.L. 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del D.L.970, de 1975 …”, es decir, tratándose del nuevo sistema, dicho decreto excluyó expresamente del límite de 60 unidades de fomento a los funcionarios del Poder Judicial. 6°.- Que con posterioridad, la ley N°18.675 de 1987, que “Incrementa Remuneraciones del Poder Judicial, Establece Aporte Adicional para Pensiones, y Aumenta Base de Cotizaciones para el Financiamiento de los Beneficios de Pensiones, y Concede Bonificaciones Compensatorias”, junto con reajustar a partir del 1° de enero de 1988 la asignación judicial y de crear una asignación de casa no imponible de 10 % del sueldo base mensua
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veinte de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Vigésimo Segundo Civil de Santiago. Acordado con el voto en contra de la Abogada Integrante señora Catalina Infante Correa, quien estuvo por revocar la sentencia del tribunal a quo, atendidos los siguientes fundamentos: 1
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