JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

PEÑA/PEÑA (ACUMULADO CON IC N° 15390-2024) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2024

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución al término del motivo vigésimo segundo y en el

Fundamentos

considerando vigésimo cuarto, de los guarismos “$600.000” por “$110.000”; y “$108.000” por “$19.800”. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que el predio original, denominado sitio 33, tenía una superficie aproximada de 4 hectáreas, lo que corresponde a 40.000 m2, en tanto el lote 2 ubicado dentro de ese inmueble y que saneó la actora a su nombre a través del D.L. 2695, tiene una superficie aproximada de 500,49 m2, esto es, corresponde aproximadamente a, 1,25% del sitio 33. 2° Que, en este escenario, en el ORD. N° 136/2021, emitido por el SAG, se incurrió en un grave error de cálculo al presentar el valor de tasación del lote de propiedad de la actora, puesto que primero concluyó para aquél, un valor de $880.000, calculado sobre el valor de referencia del metro cuadrado asignado al sector por el Servicio de Impuestos Internos, que ascendía a 1.760 $/m2. Pero, cuando se refirió al avalúo fiscal correspondiente al Sitio Nº 33 completo, que sería de $13.739.189, dijo que su “…superficie aproximada es de 4.000 metros cuadrados. Considerando aquello, el valor fiscal del metro cuadrado para ese sitio es de 3.435 pesos aproximadamente”, lo que llevó a la informante a sostener que el valor del terreno correspondiente al Lote 2 “no puede ser inferior a $1.717.500”. Como ya se había anticipado, el sitio 33 tiene 4 hectáreas y, por ende, 40.000 mts2, no 4.000 como se indicó por el SAG, de modo que el cálculo correcto –conforme a la tasación fiscal de aquél-, era de $343,48 por metro cuadrado y de $171.740 pesos para el lote de la actora. Sin embargo, por estimarse más acorde al valor comercial, se considerará el mayor valor obtenido en base al precio del metro cuadrado asignado a la zona para faja fiscal, esto es, $880.000 que dividido entre 8 comuneros, asciende a $110.000, a pagar por compensación al demandado.

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo prevenido en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia doce de mayo de dos mil veintiuno, pronunciada por el Juzgado de Colina, con declaración que se rebaja a $110.000 (ciento diez mil pesos) la suma que la actora principal deberá pagar al demandante reconvencional, a título de compensación, con los reajustes e intereses que indica el fallo que se revisa. Acordada con el voto en contra de la ministra Vásquez Acevedo, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada, en la parte que se accedió a la demanda reconvencional y, en su lugar, estuvo por rechazarla, puesto que si bien comparte los razonamientos del presente fallo, entiende que las partes de este proceso siguen siendo comuneros en el resto del sitio 33 que recibieron por sucesión por causa de muerte de sus progenitores, sin que exista a la fecha singularización de sus cuotas que pueda comprenderse materializada en un lote concreto –con excepción de la actora-, de modo que en opinión de la disidente, lo que corresponde es considerar el valor aquí regulado como un crédito que debe ser descontado, en su oportunidad, del haber de la actora, pero en ningún caso puede ser ordenado a favor de un solo comunero por derechos indivisos. Regístrese y devuélvase. N° 3105-2022 Civil (Acumulada N° 15390-2024) Civil.

Texto Completo (Preview)

Alegó, previo anuncio y relación pública, la postulante Isabella Caprile por el recurso. Santiago, 27 de noviembre de 2024. Cristián Alcántara Mödinger, relator. Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N°28: Téngase presente y a sus antecedentes. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución al término del motivo vigésimo segundo y en el con

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